SAP Las Palmas 302/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2398
Número de Recurso1067/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/11/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo nº 1067/2013, procedente de los autos de Procedimiento Abreviado nº 352/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario por un delito de lesiones imprudentes, contra D. Saturnino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª Carmela ; y, como responsable civil subsidiario el SERVICIO CANARIO DE SALUD; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y del responsable civil subsidiario referidos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado con fecha 1/2/2013, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que CONDENO al acusado D. Saturnino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 152.1.3 º y . 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN AÑO Y NUEVE MESES de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica.

El condenado, y el Servicio Canario de Salud como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a Carmela en la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 #) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por cada una de las representaciones de D. Saturnino y del SERVICIO CANARIO DE SALUD con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular de D.ª Carmela a la estimación de los recursos. TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"El 11 de octubre de 2005 en el Hospital General de Fuerteventura dependiente del Servicio Canario de Salud, el acusado Saturnino -cirujano general y del aparato digestivo en dicho centro- omitiendo los más elementales deberes de la lex artis, que como profesional de la medicina le competían realizó a Carmela

, de 26 años de edad, una mamoplastia de reducción bilateral, operación propia de la especialidad de cirugía estética y plástica, sin proporcionar la información suficiente a aquella respecto de los riesgos de la intervención. Para ello empleó la técnica de Strömbeck o T invertida, sin seguir no obstante los conceptos fundamentales de la misma, realizando el diámetro de la incisión peri-areolar excesivamente pequeño y la incisión vertical muy corta, no coincidiendo tampoco la incisión horizontal con el pliegue submamario mamario, provocando con todo ello el compromiso vascular de los pedículos y la posterior necrosis de los tejidos, sin que, ante los hallazgos postoperatorios existentes realizara medidas para la descompresión de los tejidos y la evitación del sufrimiento de los mismos, terminando por desarrollarse el proceso de necrosis.

El acusado carecía de la especialidad en cirugía plástica y reparadora, careciendo también de seguro de responsabilidad civil.

Como consecuencia de la actuación del acusado, Carmela sufrió un perjuicio estético importante consistente en areola y pezón derechos retráctiles, de morfología irregular, antiestéticos, con una cicatriz iatrógena que parte del borde inferior de la areola con dos tramos, uno vertical y otro horizontal formando una T invertida, con dolor y sensibilidad en la porción lateral derecha de la misma, la areola de la mama izquierda retráctil e irregular, con ausencia del pezón izquierdo, quedando en su lugar una cicatriz irregular, retráctil y antiestética, partiendo del borde inferior una cicatriz iatrógena con dos tramos, uno vertical y otro menos evidente horizontal formando una T invertida; gran asimetría entre las mamas; un perjuicio fisiológico consistente en la ausencia del pezón izquierdo y el derecho retráctil e irregular que impiden la función fisiológica de amamantamiento y un perjuicio psicológico consistente en un trastorno adaptativo con ánimo mixto. Para la estabilización lesional requirió curas sucesivas hasta la cicatrización total, tratamiento farmacológico concomitante incluido psicofarmacológico y control y seguimiento por cirujano, así como de 180 días impeditivos.

Para tratar de reconstruir en lo posible las mamas y tratar las secuelas de dicha operación, fue sometida a una nueva intervención de cirugía plástica en el Hospital Ribera de Alzira (Valencia) el 22 de febrero de 2007, precisando para su estabilización 100 días para la estabilización lesional, 90 de ellos impeditivos y un día de hospitalización, quedando secuelas que dan lugar a un perjuicio estético moderado al presentar la mama derecha la areola y el pezón retráctiles e irregulares, la mama izquierda la areola y el pezón también retráctiles e irregulares, cicatrices en ambas mamas de características levemente hipertróficas, siendo más evidentes en la mama derecha, habiendo requerido tras esa segunda intervención."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el apelante que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, otorgando equivocadamente relevancia probatoria al testimonio de la denunciante y a los informes médicos forenses y de la acusación particular cuando sus conclusiones no son acertadas y vienen contradichas por los dictámenes periciales de la defensa, que a su entender merecen mayor fiabilidad.

Por todo ello interesa la revocación de la condena y la absolución del acusado.

Y, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa del SERVICIO CANARIO DE SALUD se basa en idéntico motivo de error en la apreciación de la prueba por las mismas razones invocadas por el acusado; y, además impugna también la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia de instancia a favor de la perjudicada por considerarla desproporcionada a la vista de las circunstancias del caso.

Po todo ello interesa la revocación de la condena y la absolución del acusado, declarando no haber lugar a responsabilidad civil alguna, ni directa ni subsidiaria a cargo del apelante.

SEGUNDO

Pasando al principal motivo de apelación, común a ambos recurrentes, hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO

Como sea que los hechos imputados al denunciado en la sentencia recurrida son las supuestas lesiones por imprudencia médica sufridas por el denunciante hay que decir que es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la recogida en la STS de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR