SAP Las Palmas 212/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2239
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución212/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/9/2014

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 365/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por delito de lesiones imprudentes, contra D. Jesús Ángel, siendo parte el Ministerio Fiscal; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31/1/2014, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y seis meses, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús Ángel del delito contra la seguridad vial imputado, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado referido, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 15:45 horas del día 21 de Enero de 2.013, el acusado Jesús Ángel, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.965, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula ....-XMB, asegurado su uso con la compañía "Axa", por la calle Lomo La Plana de Las Palmas de Gran Canaria, cuando a la altura de número 22 de dicha vía, y debido a la falta del control y atención en la conducción, el acusado atropelló a Joaquín, que entonces cruzaba en una bicicleta un paso de peatones existente en dicho lugar, causándole a éste las heridas que se dirán.

No ha quedado acreditado que la falta de control y atención en la conducción se debiera al consumo de alcohol por parte del acusado.

Don Joaquín sufrió heridas, por policontusiones, latigazo cervical, lumbalgia y contusión en pared del tórax, que se estabilizaron a los cuarenta y tres días, de los cuales veinticinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia médica y tratamiento médico posterior de carácter rehabilitador, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero en grado leve por la cicatriz postraumática en el codo izquierdo.

El Sr. Joaquín, tras haber sido indemnizado por la compañía aseguradora del acusado, renunció a las acciones derivadas por los hechos anteriores.

El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Jesús Ángel contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio "in dubio pro reo", alegando, en síntesis, el recurrente, que no hay prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado la culpa penal del resultado lesivo finalmente producido, haciendo el apelante especial referencia a que por el contrario si ha quedado acreditada la falta de visibilidad en el lugar del accidente, que entiende que es la causa del mismo y la posibilidad de que los ciclistas fueran más rápido de lo debido y que accedieron a la calzada desde la acera.

En segundo lugar, en el motivo de infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE, por la indebida aplicación del artículo 152 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado, ya que en cualquier caso no es grave la imprudencia imputable al mismo, de manera que los hechos no son subsumibles en el precepto referido, además de la concurrencia de factores ajenos, incluida una eventual concurrencia de culpa del perjudicado, que alteran la relación de causalidad, con lo que, siempre a su entender, estemos ante un supuesto claro de simple culpa civil.

En tercer lugar, en el motivo de la inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado, alegando respecto de la primera que los lapsos temporales son excesivos; y, en relación a la segunda que aunque no ha reparado el daño directamente, si lo ha hecho mediante su contrato de seguro.

Y, en cuarto lugar, en el motivo de la falta de proporcionalidad en la aplicación de las penas, alegando el apelante que careciendo el acusado de antecedentes penales, tratándose de un accidente de escasa entidad y sin claridad sobre las causas del mismo no se califica como una mera falta de lesiones por imprudencia leve, sino como delito del artículo 152 en base a los graves resultados lesivos ocasionados.

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del mismo, o al menos la condena por una falta de lesiones imprudentes a las penas mínimas, con la cuota mínima, contenidas en el artículo 621 del CP . Y, en su defecto, se le condene a las penas mínimas contenidas en el artículo 152 del CP .

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él...

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