SAP A Coruña 348/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2014:3000
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 339/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 178/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 339/2014, en los que aparece como parte APELANTE/DTE/ RECONVENIDA: -DÑA. Marí Luz -, con DNI Nº NUM000, y -DÑA. Candida -, con DNI Nº NUM001

, ambas con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM002 - NUM003 NUM004 - Arteixo, representadas por la Procuradora Sra. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del Letrado Sr. CADARSO ARROJO; y como APELADOS/DDOS/RECONVINIENTES: -D. Desiderio -, con DNI. Nº NUM005, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM006 - As Pontes de García Rodríguez, y - D. Horacio -, con DNI Nº NUM007, y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM008 - NUM009 -As Pontes de García Rodríguez-, representados por el Procurador Sra. GANDOY FERNÁNDEZ y bajo la dirección de la Letrada Sra. CARDOSO COUCE, Y ADHERIDO AL RECURSO DE APELACIÓN: EL MINISTERIO FISCAL; sobre Acción Sucesoria, declaración de preterición intencional.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 08-04-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de FERROL, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marí Luz contra Horacio Y contra Desiderio, sin realizar pronunciamiento en costas.

  1. - Debo estimar y estimo la demanda presentada por Horacio Y Desiderio, contra Marí Luz, Candida y contra el MINISTERIO FISCAL, estimar la nulidad parcial de la inscripción de nacimiento de doña Marí Luz, obrante en registro civil de Oviedo al tomo NUM010, página NUM011, en tanto que hace constar como padre a don Jose Augusto en virtud de la presunción de paternidad matrimonial, al concurrir previa separación de hecho acreditada mediante sentencia canónica firme, conocida por la madre y no aportada al encargado del registro civil, sin perjuicio de las acciones de filiación que quepa ejercitar entre las partes. No procede realizar condena en costas de este pronunciamiento".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Dña. Marí Luz y Dña. Candida, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12-09-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Dª Marí Luz y Dña. Candida, en calidad de apelantes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de D. Horacio y D. Desiderio

, en calidad de apelados/ddos/reconvinientes. Es parte adherida el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-10-14 se señaló para votación y fallo el 11-11-2014.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la parte demandante que vio desestimada su pretensión en la instancia, sobre la acción de preterición en el testamento otorgado por el causante el 5 de Marzo de 2002, de carácter intencional para que se le reconozca su derecho a la legítima, frente a la cual se opusieron los demandados por considerar que aquélla no es hija del causante que murió el 2 de Febrero de 2012, estando separado de la madre de la demandante en virtud de sentencia del Tribunal Eclesiástico de 30 de Noviembre de 1974, formulando reconvención, en lo que denominan "una acción declarativa de nulidad absoluta del asiento que contiene la inscripción de nacimiento de Dña. Marí Luz ...a tenor de lo establecido en el art. 6.3 del C.C . por vulneración del derecho contenido en los arts. 116 y 118 del C.C . y en consecuencia a la inaplicación de la regla del art. 116 del C.C . "(se está refiriendo al C.C. vigente), sosteniéndose que "desde Febrero de 1970 D. Jose Augusto y Dña. Candida cesaron en la convivencia conyugal, sin que en momento alguno la reanudasen"; fundamento de hecho segundo in fine, habiéndose estimado por el Juzgado esta última petición.

Pues bien, el primer motivo del recurso fue el de la Incongruencia de la sentencia, al resolver una cuestión que no fue sometida a debate ( art. 218 de la L.E.C .), pues la demanda reconvencional no alegó imposibilidad física de acceso carnal entre los esposos, solo se invocó la separación de hecho, habiéndose desconocido en la Fundamentación Jurídica de la reconvención el contenido del art. 108.2 vigente en el año 1975.

Sin embargo al entender de la Sala, la sentencia no es incongruente, ello porque no ha completado ningún hecho, se afirma al contestar y reconvenir el dato objetivo de la separación, sin que en ningún momento se reanudase la convivencia conyugal, cuestión distinta es que no toda separación de hecho equivalga a la cesación de tal unión o cual sea la legislación aplicable. Pero, la sentencia no es incongruente, pues existe correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, como también comparando los escritos alegatorios con el fallo de la misma. Como nos enseña el T.S. por citar entre otras la sentencia de 15 de Noviembre de 2012 (ROJ STS 7820/2012 ), se "ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos ( sentencias de 2 de Marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de Marzo de 2003 y 19 de Junio de 2007 ), y que como recuerda la sentencia de 30 de Enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

La causa de pedir no fue alterada, siguiéndose la teoría de la sustanciación o la teoría ecléctica que toma los elementos fácticos y jurídicos, de manera que por sí solos o separadamente no son suficientes para configurarla.

En efecto el art. 218 Nº 1 apartado segundo de la L.E.C . establece "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Se trata por tanto de la razón por la que se solicita la tutela jurídica, y las partes en este procedimiento no pueden dudar de lo que se está pidiendo por cada una de ellas, aunque ya se adelanta que vía nulidad del asiento registral, se pretende soslayar una verdadera impugnación de filiación, pues en definitiva lo pretendido es que no conste el apellido paterno.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Discrepa la recurrente con los hechos declarados probados por la sentencia apelada, pues da por probado que existiendo una separación de hecho con una antelación de varios años, concurrían elementos sobrados para no proceder al a inscripción de la demandante como hija matrimonial "al concurrir...

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