STS 688/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución688/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Vigo), como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 29/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de LIDL Supermercados, S.A.U ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero; siendo parte recurrida Rogescaleira, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de LIDL Supermercados, S.A.U. contra la sociedad Rogescaleira, SL.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:1) Se declare resuelto el Contrato de superficie suscrito entre Rogescaleira, S.L. y LIDL Supermercados, S.A.U. en fecha 29 de enero de 2000, por causa del incumplimiento imputable a la sociedad demandada.- 2) Se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante: A) La restitución de las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta (374.559'50'-.€), más el importe de las Tasas y de los proyectos técnicos de las Licencias, que ascienden en total a la suma de veinticuatro mil setecientos sesenta euros con sesenta y cuatro (24.760'74 €), más el interés legal devengado por dichas cantidades desde su abono.- B) Y en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, por el lucro cesante la suma de trescientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta (374.859'50'-€).- C) las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Rogescaleira, SL contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad mercantil demandante, LIDL Supermercados S.A.U." ; al tiempo que formulaba demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "a) Se declare la resolución del contrato suscrito en fecha de 29 de enero de 2000 suscrito por la entidad mercantil Lidl Supermercados S.AU. y la entidad mercantil Rogescaleira S.L. con motivo de los incumplimientos contractuales realizados por LIDL Supermecados S.A.U. de conformidad a lo expuesto en el hecho segundo de la presente reconvención.- b) Consecuentemente se condene a la entidad LIDL Supermecados S.A.U. a abonar a la entidad Rogescaleira S.Ll la suma que se determine en el periodo probatorio de conformidad a lo expuesto en el hecho tercero punto primero de la reconvención como consecuencia de la negligente actuación de la mercantil LIDL Supermecados S.A.U. en la solicitud y tramitación de las licencias administrativas, según lo expuesto en el hecho segundo punto primero.- c) Para el supuesto de que se desestime el suplico b, se condene a la entidad LIDL Supermecados S.A.U. a abonar a la entidad Rogescaleira S.L la suma que se determine en el periodo probatorio de conformidad a lo expuesto en el hecho tercero punto segundo de la reconvención como consecuencia del impago por la mercantil LIDL Supermecados S.A.U. de más de tres mensualidades de canon, según lo expuesto en el hecho segundo punto segundo.- d) Para el supuesto de que se desestime el suplico b y el c, se condene a la entidad LIDL Supermecados S.A.U. a abonar a la entidad Rogescaleira S.L la suma que se determine en el periodo probatorio de conformidad a lo expuesto en el hecho tercero punto tercero de la reconvención como consecuencia del abandono de la tramitación administrativa, según lo expuesto en el hecho segundo punto tercero.- e) Para el supuesto de que se estime cualquiera de los tres puntos anteriores del suplico, se condene a la entidad reconvenida al abono de los intereses legales desde la interposición de la reconvención así como los intereses moratorios desde que se dicte sentencia de la cantidad que resulte del periodo probatorio.- f) Se condene a la entidad reconvenida al abono de todas las costas que se causen en este pleito."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte sentencia por la que desestime la demanda deducida de contrario y absuelva a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

5 .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Lidl Supermercados S.A.U. contrra Rogescaleira S.L. y estimando parcialmente la demanda reconvencional instada por la representación de Rogescaleira S.L. contra Lidl Supermercados S.A.U., debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2000, condenando a Rogescaleira S.L. a restituir a Lidl Supermercados S.A.U. la cantidad de 374.859'50 euros, e intereses legales devengados desde su abono, con absolución de ambas partes del resto de pedimentos deducidos por la contraria; sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la demanda principal y reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Rogescaleira, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede en Vigo), dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de Rogescaleira S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo el día 28 de junio de 2007, desestimamos la demanda inicial presentada por Lidl Supermercados, S.A.U., y condenamos a ésta última a que satisfaga a la ahora recurrente la suma de 94.162 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial de la reconvenida, que serán los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. No hacemos una espeical declaración sobre las costas procesales de esa alzada, ni sobre las de la primera instancia, derivadas estas últimas de la demanda reconvencional. E imponemos a la demandante inicial las costas procesales de la primera instancia, originadas por su demanda."

TERCERO

El Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de Lidl Supermercados S.A.U. , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en dos motivos, ambos amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y formulados por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1124 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1124, en relación con los artículos 1281 y 1282, todos del Código Civil ; y 3) Por infracción del artículo 1184 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2010 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Rogescaleira S.L., que se opuso a los mismos mediante escrito que presentó en su nombre el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del proceso la entidad demandante Lidl Supermercados S.A.U. interesó que se declarara resuelto el contrato de superficie suscrito con la demandada Rogescaleira S.L. en fecha 29 de enero de 2000, por causa del incumplimiento imputable a esta última, la que habría de ser condenada además a restituir a la demandante las cantidades abonadas en virtud del mismo (347.859,50 euros), por tasas y proyectos técnicos para la obtención de licencias (24.760,74 euros), así como los daños y perjuicios causados (la misma cantidad de 347.859,50 euros).

La demandada se opuso y formuló reconvención solicitando igualmente la resolución del contrato y que se condenara a Lidl Supermercados S.A.U. al pago de diferentes cantidades en forma alternativa.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2007 por la que estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención declarando la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2000 por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por parte de la demandada y condenó a Rogescaleira S.L. a restituir a Lidl Supermercados S.A.U. la cantidad de 347.859,50 euros e intereses legales devengados desde su abono, con absolución de ambas partes respecto del resto de las pretensiones de la contraria, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

La demandada Rogescaleira S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª de Vigo) dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 por la que, estimando parcialmente el recurso, desestimó la demanda inicial formulada por Lidl Supermercados S.A.U. y condenó a ésta a satisfacer a Rogescaleira S.L. la cantidad de 94.162 euros, más intereses legales, haciendo la oportuna declaración sobre costas.

Considera la Audiencia que la causa de pedir de la demanda inicial queda limitada por la alegación de incumplimiento culpable de la demandada, sin que alcance al supuesto de "imposibilidad sobrevenida" y que esta última alegación resulta jurídicamente inviable por haber sido realizada extemporáneamente en el trámite de conclusiones, por lo que entiende que, si se apreciara así, se estaría colocando a la demandada en una situación de clara indefensión. En cuanto a la demanda reconvencional, limita la cantidad a satisfacer por Lidl Supermercados S.A.U. a Rogescaleira S.L. al canon correspondiente hasta julio de 2003, momento en que se comunicó a la propiedad la decisión de resolver el contrato.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la representación procesal de Lidl Supermercados S.A.U.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y formulados por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española , vienen a discutir la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la apreciación de un incumplimiento de la demandada por "imposibilidad sobrevenida" no queda amparada por la "causa petendi" de la demanda, lo que impide acordar la resolución del contrato por dicha causa.

Dichos motivos han de ser estimados y, con ellos, el recurso por infracción procesal. La petición de resolución por incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes ( artículo 1124 del Código Civil ) se asienta precisamente en la frustración que en tal caso se produce respecto de la finalidad o de la causa del contrato para la parte cumplidora, y así la facultad resolutoria que dicho artículo recoge (derivada de la llamada "condición resolutoria tácita") se basa precisamente en el hecho objetivo del incumplimiento con independencia de la causa de tal incumplimiento, sin perjuicio de que lógicamente sean distintas las consecuencias para el contratante incumplidor en el caso de que el cumplimiento resulte imposible o de que se produzca el incumplimiento por una causa que le sea imputable.

En este caso no cabe apreciar que el Juzgado se apartó de la causa de pedir en cuanto no prescindió de los fundamentos de hecho (incumplimiento) o de derecho (procedencia de resolución en caso de incumplimiento) que se hicieron valer.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi".

Sobre la "causa petendi" dispone dicha norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso el simple incumplimiento con eficacia resolutoria) y, en este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela».

Por ello no incurrió en incongruencia la sentencia de primera instancia al considerar que procedía declarar la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y declarar las consecuencias inherentes a ello, y sí por el contrario ha incurrido en infracción procesal la Audiencia al declarar que tal incongruencia existió por alteración de la "causa petendi" dejando de prestar por tal causa de carácter formal -que concurría según la percepción del órgano "a quo"- la tutela judicial que correspondía a la demandante.

Cabe señalar que incluso en ocasiones la propia parte cumplidora puede desconocer si el incumplimiento resolutorio de la parte contraria es por causa imputable a su propia conducta o se produce por causas ajenas a ella. En tales casos la parte demandante habrá de instar la resolución y será la demandada la que haya de asumir la carga de acreditar que tal incumplimiento no le es imputable sino que se trata de una "imposibilidad sobrevenida" que habrá de producir distintos efectos, pues en tal caso no procederá la indemnización de daños y perjuicios que acompaña normalmente a los incumplimientos culposos, una vez acreditada la producción de los mismos, pero sí la restitución de lo percibido con sus intereses como consecuencia de la liberación que para el deudor supone el hecho de que la prestación "resultare legal o físicamente imposible" ( artículo 1184 del Código Civil ) pues como declara, entre otras, la sentencia de esta Sala nº 1037/2003, de 11 noviembre , «si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando [...] ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante».

Consecuencias de la estimación del recurso por infracción procesal

TERCERO

La estimación del anterior recurso comporta, según lo establecido en la Disposición Final 16ª.1, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil la anulación de la sentencia y que esta Sala asuma la instancia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada teniendo en cuenta el contenido del recurso de casación que, en su caso, haya sido interpuesto por la misma parte en el cual se viene a solicitar sentencia en los términos en que se pronunció la de primera instancia.

En este sentido procede confirmar dicha sentencia dictada en primera instancia ya que, según lo razonado en atención a lo dispuesto por el artículo 1184 del Código Civil , ante la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada en virtud de la imposibilidad ya señalada, surge la obligación de devolver lo recibido de la otra parte contratante con los intereses correspondientes. Igualmente ha de ser compartida la solución que adoptó el Juzgado de Primera Instancia en cuanto estimó la demanda reconvencional de forma parcial pues se acuerda la resolución del contrato que también solicitó la demandada, pero sin haber lugar en este caso a restitución pues no consta prestación alguna entregada por la demandada en cumplimiento de dicho contrato y tampoco cabe indemnizarle perjuicio alguno pues no existe incumplimiento imputable a la demandante.

CUARTO

Estimado el recurso por infracción procesal, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por ambos recursos interpuestos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, que se confirma. Se condena en las costas causadas por su recurso de apelación -que debió ser desestimado- a Rogescaleira S.L., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Lidl Supermercados S.A.U. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª de Vigo) de fecha 25 de febrero de 2010, en Rollo de Apelación nº 3435/07 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo con el nº 29/06, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Rogescaleira S.L. la cual anulamos y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

Condenamos a esta última mercantil al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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