SAP A Coruña 447/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:2939
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00447/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 268/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario 594/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 447/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 268/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 594/2013, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 148.498,50 #, seguido entre partes: Como APELANTE: NCG BANCO S.A., representada por la Procuradora doña Patricia Berea Ruíz; como APELADA: XACIA FERROL, S.L., representado por la Procuradora doña Patricia Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad XACIA FERROL S.L., representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, contra la entidad NCG BANCO S.A., representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruíz debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra suscrita por la demandante el 23 de enero de 2009, condenando a la entidad demandada a proceder a la restitución, respectivamente, de los importes satisfechos por la suscripción que ascienden a la suma total de 148.498,50 # más los intereses legales que correspondan y acuerdo la restitución por parte del demandante, o en su caso la compensación, de los intereses percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro, y acuerdo la restitución o en su caso la compensación del importe efectivamente percibido del FGD o la compensación de dichos importes con la cantidad a satisfacer por la entidad demandada, devengándose desde la fecha de cobro de la venta al FGD intereses legales sobe la cantidad restante.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Xacia Ferrol S.L. contra la entidad NCG Banco S.A., declarando la nulidad de la orden de compra suscrita por la demandante el 23 de marzo de 2009, condenando a la entidad demandada a proceder a la restitución, respectivamente, de los importes satisfechos por la suscripción, que asciende a la suma total de 148.498,50 #, más los intereses legales que correspondan, con restitución por parte del demandante, o en su caso la compensación, de los intereses percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro, y la restitución, o en su caso la compensación, del importe efectivamente percibido por el FGD, o la compensación de dichos importes con la cantidad a satisfacer por la entidad demandada, devengándose desde la fecha de cobro de la venta al FGD intereses legales sobre la cantidad restante, con imposición de costas a la parte demandada.

  1. En el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de NCG Banco S.A., se realizaron las siguientes alegaciones:

  1. ) Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La Sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

  2. ) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, en relación con los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al efectuar una ilógica valoración de la prueba documental practicada, y al considerar sólo parcialmente el testimonio de don Cirilo, quien en el momento de la contestación era director de la Sucursal de Caixa Galicia.

  3. ) Infracción de los artículos 1309, 1311 y 1313 del CC y de la doctrina de los actos propios.

  4. ) Infracción del artículo 1301 del CC por no declarar la caducidad de la acción de nulidad respecto a la contestación.

SEGUNDO

El artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad (referida a la nulidad relativa o anulabilidad) sólo durará cuatro años, que empezarán a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sobre que debe entenderse por "consumación del contrato", se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la perfección del contrato y su consumación que se identifica con el cumplimento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial, y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la recíproca satisfacción de las recíprocas prestaciones.

La STS de 11 de junio de 2003 en relación a la cuestión ahora controvertida ha declarado que en orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 que "el art. 1301 del Código Civil EDL 1889/1 señala que en los casos de error o dolo al acción de nulidad del contrato empezará a correr >. Este momento de la > no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". La misma sentencia de 11 de junio de 2003 aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC, ya que si la acción sólo pudiera ejercitarse desde la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que "hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato".

Debe tenerse en cuenta, además, que un sector de la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales, en los supuestos relativos a deuda subordinada, estima que el plazo de caducidad se iniciará cuando el afectado conozca la situación que ha provocado el error, al aplicar en ese caso el art. 1969 del CC, como así se indica en las conclusiones en la Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Audiencias Provinciales pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, celebrada el 4 de diciembre de 2013.

En consecuencia, no puede entenderse caducado en el presente caso la acción ejercitada por la parte actora, ya que el contrato no se consumó con la orden de compra, por cuanto el demandante no fue consciente del error -o cuando menos no hay prueba en contrario- en que había incurrido, hasta que en febrero-marzo del 2013 salta el escándalo de las "participaciones preferentes".

TERCERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2014, objeto del presente recurso de apelación, acordó la declaración de nulidad por vicio del consentimiento, consistente en error en la prestación del mismo, de la adquisición de obligaciones subordinadas a que se refiere la demanda.

Las razones que expresa la referida resolución para la estimación de la demanda son, en síntesis, las siguientes:

"Primero.- La parte actora alega la concurrencia de vicio invalidante del consentimiento puesto que según su versión, la demandada no facilitó la información oportuna acerca de los riesgos que implicaba su contratación, por lo que generó un error a la hora de proceder a la firma, desconociendo que se trataba de obligaciones subordinadas....

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