SAP Barcelona 379/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:12674
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 311/2013-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 881/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 379/14

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 881/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Doña Silvia García Vigne, procuradora de los tribunales y de Don Mario y Doña Sagrario

, contra UNNIM BANC S.A., representado por el procurador de los tribunales Don Ignacio López Chocarro, sobre nulidad de condición general de la contratación.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Silvia García Vigne, en nombre y representación de Don Mario y Doña Sagrario, contra la entidad UNNIM BANC S.A. y declaro:

  1. ) La nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la cláusula 3ª bis letra l) del contrato de préstamo de fecha 31 de julio de 2007.

  2. ) Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

  3. ) Condeno a UNNIM BANC (GRUPO BBVA) a la devolución al prestatario de la cantidad de 16.189,96 euros cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses devengados desde la fecha de cada cobro.

  4. ) Condeno a UNNIM BANC (GRUPO BBVA) al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. 5º) Condeno a la demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

  5. ) Condeno en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de junio de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes don Mario y doña Sagrario interponen demanda de nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada UNNIM BANC S.A. el 31 de julio de 2007. En concreto, los demandantes impugnan la cláusula tercera bis, apartado I), del contrato, que bajo la rúbrica " limit a la variabilitat d'interessos" establece lo siguiente:

"A efectes obligacionals, el tipus d'interès ordinari aplicable al préstec que resulti de les cláusules de revisión del tipus d' interés convingudes en aquesta escriptura no podrá ser, en cap cas, inferior a TRES COMA SETENTA-CIN (3,75%) PER CENT nominal anual ni superior al 12,00% nominal anual, essen aquesta darrer el tipus d'interès màxim a efectes hipotecaris respecte de tercers."

En la demanda se justifica la nulidad en el carácter abusivo de la cláusula, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por tratarse de una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Por tal motivo, además de la nulidad de la condición general de la contratación, interesó se condenara a la demandada a la restitución de la cantidad indebidamente percibida, que cuantificó en 16.186,96 euros.

La demandada, tras invocar la excepción de litispendencia -que fue rechazada en el acto de la audiencia previa-, se opuso a la demanda alegando que la actora había omitido cualquier hecho relativo a la suscripción del contrato, limitándose a recoger consideraciones vagas y generales sobre las cláusulas suelo y techo, sin soporte jurídico alguno. Añadió que los actores aceptaron voluntariamente la propuesta de UNNIM y que los términos del contrato se corresponden con la oferta vinculante que, conforme a la Orden de 5 de mayo de 1994, hizo la entidad de crédito (documento ocho de la demanda). Rechazó, por otro lado, que la cláusula fuera abusiva conforme al artículo 82 del TRLGCU. Por último, en cuanto a la cantidad reclamada (16.186,96 euros), manifestó que desconocía de dónde salía dicha suma, que no aceptaba ni reconocía.

SEGUNDO

La sentencia acoge íntegramente la demanda y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del TRLGDCU. Al entender de la juez a quo, en " este tipo de cláusulas se observa un claro desequilibrio entre las partes contratantes que no asumen en grado de igualdad las incertidumbre derivadas de las variaciones de los tipos de interés", en la medida que sólo la entidad financiera se beneficia de la cláusula suelo y en ningún caso el cliente, dado que es poco probable que la cláusula techo le afecte. Con ello la entidad de crédito actúa en contra de las exigencias de la buena fe, "quebrantando la relación de confianza del cliente porque bajo la aparente y formal reciprocidad se encubre una situación ventajosa únicamente para la entidad, máxime si tenemos en cuenta que ésta conoce mejor, al disponer de mayor información financiera, cual va a ser la evolución financiera del Euribor".

Como efecto de la nulidad, la sentencia condena a la demandada al pago de 16.186,96 euros, suma cobrada en aplicación de la referida cláusula, así como cualquier otra cantidad que UNNIM BANC perciba desde la demanda.

La sentencia es recurrida por la demandada. La recurrente delimita, en primer lugar, el objeto litigioso. A su entender, la demanda, al igual que la sentencia, sustentó la nulidad de la cláusula en su carácter abusivo por existir un claro desequilibrio entre las partes contratantes. No se hizo ninguna referencia al procedimiento de contratación. En la audiencia previa la juez manifestó que "no se discutía ni el conocimiento de los actores de la cláusula litigiosa ni su falta de consentimiento", extremo que fue aceptado por la representación de los actores (minuto 13), por lo que rechazó la prueba propuesta y declaró que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica. En segundo lugar, la apelante alega que la sentencia apelada contraviene la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 9 de mayo de 2013, que considera lícitas y no desequilibradas las cláusulas suelo.

Por último la recurrente considera improcedente la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo, pronunciamiento igualmente contrario a la doctrina del Tribunal Supremo.

En el suplico también se insiste en la excepción de litispendencia, que vincula con el procedimiento resuelto finalmente por el Tribunal Supremo por sentencia de 9 de mayo de 2013, excepción que rechazamos de plano por los argumentos esgrimidos por la juez de instancia en la audiencia previa. Sin perjuicio del incuestionable valor de aquella sentencia, lo bien cierto es que UNNIM BANK no fue parte en dicho procedimiento y tampoco fue objeto de revisión la cláusula aquí impugnada.

Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso y solicitan se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013 ), y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). Como hemos expuesto, en la demanda, se postula la nulidad de la cláusula tercera bis, letra I), del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera cláusula abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas práctica no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes" (folios 2 y 19 y siguientes de la demanda). Y la sentencia declara la nulidad exclusivamente con fundamento en dicho precepto.

La recurrente alega que la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 excluye el control de abusividad de la cláusula suelo por definir el objeto principal del contrato y, en consecuencia, que la demanda debe ser desestimada. La sentencia dedica a dicha cuestión los fundamentos 179 a 197. Recuerda el Tribunal Supremo, en primer lugar, como el considerando decimonoveno de la Directiva 93/2013 indica que, a los efectos de dicha Directiva, "la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en...

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