SAP Ávila 120/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2014:313
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00120/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 120/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 181/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 177/2014, entre partes, de una como recurrente D. Elias, representado por el Procurador

D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN BACHRANI REVERTÉ, y de otra como recurrido D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda, en representación de Elias, contra Fulgencio, absuelvo a este de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Elias ejercitó acción en reclamación de cantidad -28.910 euros e intereses- frente a Don Fulgencio, para reintegro de la suma satisfecha por el demandante al demandado en pago de honorarios profesionales como arquitecto, entendiendo incumplida la obligación consistente en obtención de licencia de obra. La sentencia de instancia desestimó la demanda e impuso las costas al actor, pronunciamiento frente al que se alza el Sr. Elias denunciando error en la valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina legal a propósito de la naturaleza del contrato y consecuente desacierto en la decisión de la litis.

TERCERO

El disconforme hace girar su alegato en torno al eje de la naturaleza del contrato suscrito inter partes, y en concreto el pormenor de si constituye arrendamiento de obra o arrendamiento de servicios, y opta por lo primero, construyendo desde esa premisa la tesis de que, por incluir el resultado que se convino la obtención de la licencia de obra, el fracaso del trámite equivale al incumplimiento contractual.

A nuestro parecer el quid de la cuestión es otro. Desde luego el contrato por el que un arquitecto se compromete a la prestación de servicios profesionales propios de su especialidad técnica puede revestir cualquiera de las dos modalidades ex artículo 1544 del Código Civil, y constituirá arrendamiento de servicios cuando lo pactado sea la prestación de un trabajo o actividad en sí misma considerada con independencia del resultado, mientras que habremos de calificarlo como arrendamiento de obra si lo convenido es un resultado concreto, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce -vid. SSTS de 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1998 y 9 de junio de 2003 de las cuales es especialmente clarificadora la sentencia de 25 de mayo de 1998, cuando explica "El artículo 1544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamiento (...) pues como tiene dicho esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra, y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala, de 26 sep. 1986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto, que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Asimismo se refiere también al de servicios que lo será, según la sentencia de 25 may. 1988, cuando en el contrato del arquitecto se conviniere la prestación de un trabajo o actividad en sí mismo considerado y con independencia del resultado, circunstancia que también se da en el presente caso"-.

En el caso que nos entretiene, conforme al...

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