SAP Ávila 172/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2014:266
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00172/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102494

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AREVALO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000183 /2014

RECURRENTE: Luis María

Procurador/a: YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GOMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia, ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 172/14

En la ciudad de Ávila, a 21 de noviembre de 2014.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 183/14 procedentes del Juzgado de Instrucción de Arévalo, siendo parte apelante Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las 8:25 horas del día 26 de febrero de 2014 cuando doña Palmira circulaba con el vehículo de la marca AUDI modelo A4 matrícula ....-NKL fue parada a la entrada de la localidad de Arévalo por una patrulla de la Guardia Civil formada por dos componentes, uno de los cuales era don Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales.

A consecuencia del tratamiento recibido por el citado agente en su intervención, doña Palmira presentó una queja formal por dicha conducta, que ha dado lugar a la apertura de expediente disciplinario a don Luis María .

A resultas de la citada intervención de tráfico no le fue impuesta ninguna sanción administrativa a doña Palmira .

Segundo

En hora no concretada del día 7 de junio de 2014, cuando doña Palmira se encontraba en el establecimiento "WOK" del Centro Comercial Río Shopping de la localidad de Valladolid, don Luis María, al percatarse de su presencia en el citado lugar, se la quedó mirando fijamente largo rato y cuando abandonó el establecimiento se puso de pie con los brazos cruzados mirándola fijamente hasta que abandonó el lugar.

Tercero

Sobre las 23:00 horas de un día no concretado de mediados de junio de 2014 pero en todo caso próximo al anterior hecho probado, cuando doña Palmira se encontraba parada hablando delante del Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Arévalo, don Luis María, vestido con el uniforme reglamentario, se cuadró delante de doña Palmira con los brazos cruzados y la mirada fija en su persona.

Cuarto

Sobre las 5:00 horas del día 5 de julio de 2014 en el establecimiento "El Desván" de la localidad de Arévalo, don Luis María se acercó a doña Palmira y le dijo "la próxima vez que me pongas una queja, nos vamos a ver en los tribunales".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a don Luis María como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros -un total de cincuenta euros-, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas de multa; así como a la pena de prohibición de aproximación a doña Palmira en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al lugar de su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a menos de cien metros durante el plazo de dos meses salvo que concurra causa suficientemente acreditada por razones de su actuación profesional que justifiquen dicha aproximación; así como al pago de las costas procesales hasta el límite y con las condiciones previstas para este tipo de procedimientos."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Luis María . TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de coacción de carácter leve, prevista y penada en el art. 620.2 del CP, de la que es responsable en concepto de autor Luis María .

Recurre tal calificación su defensa, invocando, como primer motivo de recurso que se vulneró en la instancia el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal acusó al recurrente en el acto del juicio, como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del CP, y la Juzgadora le condenó como autor de una falta de coacción, que aunque está tipificada en el mismo artículo, no tiene un bien jurídico protegido del mismo carácter que la falta de amenazas.

El motivo de recurso se tiene que rechazar.

En efecto, ambas faltas son homogéneas, en el sentido de que protegen la libertad del sujeto pasivo. La tipología del delito se encuentra en el Título VI del CP para los delitos, en el Capítulo II (arts. 169 y ss ) para las amenazas, y en el Capídulo III (arts. 172 y ss) para las coacciones. El bien jurídico protegido pues, es la libertad (vid Ss. T.S. de 29 de abril de 2013 y 19 de diciembre de 1997).

La tipificación que de los hechos realizó en la instancia la Juzgadora "a quo" es correcta, y, en modo alguno se violó el principio acusatorio, máxime cuando el art. 969.2 de la L.E.Criminal prevé que con la sola declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. En el presente caso, en el acto del juicio se preguntó a la denunciante si se conformaba con la pena y medida que solicitó el Ministerio Fiscal, respondiendo afirmativamente.

Por otra parte, la pena a imponer por la falta de coacción puede ser más benigna que la falta de amenazas, y de hecho el delito de amenazas ( art. 169 del CP ) tiene mayor pena que el de coacciones ( art. 172 del CP ).

Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal, de tal modo que para considerar...

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