SAP Albacete 404/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2014:1260
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo:43/13

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE HELLIN.

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 201/13

SENTENCIA Nº 404-14

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 43/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, por delito de blanqueo de capitales, contra Fructuoso, con NIF n° NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1.975, hijo de Aurelia y de Marino, con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002, de la localidad de Elche ( Alicante ), detenido el 06/04/2013, en situación de libertad provisional, defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega y representado por el Procurador D. José María Barcina Magro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Encarnación Pérez Martínez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín incoó Diligencias Previas 201/2013, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 22 de julio de 2.013 la apertura de juicio oral contra el acusado Fructuoso .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró el día 5 de noviembre de 2.014, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto del Sr. Fructuoso como autor de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal, solicitando para él la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta meses de prisión, así como el pago de costas.

CUARTO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y expresamente así se declara que el día 3 de abril de 2.013 el acusado Fructuoso, mayor de edad, nacido en Colombia, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, contactó en Elche con una persona que no ha podido ser identificada, quien le encargó llevar el siguiente día 6 de abril de 2.013 la cantidad de 34.000 euros en metálico a la localidad de Hellín, en concreto a la gasolinera de Torreuchea, lugar en el que habría de contactar - con un teléfono que también le fue facilitado al acusado por la persona que le dio el dinero - con otra persona que tampoco no ha podido ser identificada y entregarle dicho dinero.

SEGUNDO

El acusado Fructuoso sabiendas de que el dinero era de procedencia ilícita, aceptó el encargo y ello a cambio de una remuneración que le fue prometida. El sábado 6 de abril de 2.013 recibió el dinero de esa persona que no ha podido ser identificada. Antes de comenzar el viaje y para evitar que el dinero pudiera ser descubierto en un eventual control policial, lo ocultó en el asiento de copiloto del vehículo BMW 320, matrícula ....-MPB, en concreto entre la espuma y la estructura del asiento, a la que se accedía desmontando la tapa trasera del mismo, haciendo el dinero indetectable al tacto o registro superficial del vehículo.

TERCERO

Sobre las 13.45 horas del citado día 6 de abril de 2.013, cuando el acusado circulaba con el turismo mencionado por la Autovía A-30 a la altura del km. 76.5, término municipal de Hellín, fue requerido por la Guardia Civil, que estaba realizando un control preventivo de seguridad ciudadana. Identificado el acusado, y una vez que se procedió al registro de su vehículo con asistencia del perro antidroga, el animal marcó repetidamente la zona de airbag, maletero y asiento de copiloto. Registrada de modo exhaustivo por los agentes dichas zonas, encontraron finalmente el dinero oculto tras el asiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, a juicio de la Sala, de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal . El delito de blanqueo de dinero, como recuerdan las Sentencias núm. 649/96, de 7 de diciembre ("Caso Nécora " ), núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero EDJ 2000/441, entre otras, el art. 546 bis f), antecedente del actual art. 301 del CP 95 EDL 1995/16398, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo EDL 1988/11313, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos. La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse. Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h ) e

i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398, reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11 EDL 2003/127520. Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o...

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