SAP Albacete 411/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:1133
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Abreviado nº 4/14

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de HELLIN

Procedimiento Origen: P.A. nº 23/2013

SENTENCIA Nº 411/14

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, tramitada bajo el número 23/13 como Procedimiento Abreviado, por delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Andrés, con NIE NUM000, nacido en Tarija (Bolivia) el NUM001 -1986, hijo de Everardo y Sonia, vecino de la localidad de Hellín, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 -NUM003, actualmente en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 11-10-212, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrada Dª. Ana Montero Abellán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Frías Martínez, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Mayo de 2013, la Instructora acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 660/2012, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado con fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de los que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368,1 del C.P .

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución y alternativamente el tipo atenuado, la atenuante del artículo 21,2 y la de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 10 de Octubre del año 2012, sobre las 23:30 h, Andrés se encontraba a bordo del vehículo matrícula R-....-RX en la calle Mesones de Hellín, cuando le dió un envoltorio, que contenía sustancia estupefaciente, a otra persona no identificada, y que también se encontraba a bordo de un vehículo colocado en paralelo y próximo a él, entregándole éste a cambio un billete. Como quiera que este hecho fue observado por agentes de la guardia civil que se encontraban próximos al lugar, procedieron a intervenir rápidamente para detenerle. No obstante, al percatarse éste de su presencia, intentó deshacerse de dos envoltorios lanzándolos por la ventanilla del vehículo, envoltorios que fueron incautados por los agentes. Igualmente al proceder al cacheo también encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón tres más idénticos a los anteriores.

Las cinco bolsillas contenían cocaína, con un peso neto total de 2 gramos con una riqueza del 16,2% sustancia que poseía con el fin de su tráfico ilícito.

Aparte de la cocaína también se le encontró 140 euros distribuidos en diferentes billetes y procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

El valor que la cocaína hallada en poder de Everardo hubiera alcanzado en el mercado ilícito ascendía a 118,58 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala.

SEGUNDO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipo atenuado, tipificado en el artículo 368 párrafo segundo del C.P .

TERCERO

En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como seguidamente analizaremos, resulta acreditado que el imputado ha cometido el delito del contra la salud pública antes expuesto.

El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico.

En el presente supuesto concurren los requisitos exigidos en el Código Penal y en la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales: 1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  1. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  2. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Pues bien, en el presente supuesto no se discute las sustancias intervenidas, ni que se trata de cocaína. La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, según se contempla en la Lista I del Convenio de 1961. Sí se discute que la droga esté destinada al tráfico, es decir, el elemento subjetivo del tipo, por cuanto el imputado esgrime que él no fue el vendedor de la sustancia sino el comprador.

A estos efectos debemos decir que el elemento subjetivo del tipo pertenece a la conciencia, al arcano o psique de la persona, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos, y sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que, una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.

Pues bien, de la prueba practicada esta Sala entiende que ha resultado acreditado que la droga hallada en poder del imputado era para la venta a terceras personas, en base a los siguientes hechos probados:

- En primer lugar los agentes que han declarado han afirmado que vieron perfectamente como el imputado le daba un envoltorio a la otra persona y ésta le entregaba un billete. La letrada duda de que los agentes pudieran ver con claridad este hecho, pues afirma que los envoltorios son pequeños, estaban a una cierta distancia y los coches tenían las luces apagadas. Sin embargo, los agentes han sido contundentes en sus afirmaciones, y no hay ninguna razón para dudar de su objetividad y credibilidad, ya que ningún interés pueden tener éstos en decir lo que no es cierto y en atribuirle al imputado la condición de vendedor y no de comprador. Pero es más, su declaración se corrobora con otros hechos periféricos objetivos y...

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