SAP Salamanca 374/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:586
Número de Recurso397/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 374/06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON LUCIANO SALVADOR ULLAN

En la ciudad de Salamanca a once de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 1/05 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 397/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la Entidad Mercantil GRUPO LECHE PASCUAL S.A. representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodríguez y como demandado-apelante la Entidad Mercantil COFFEE HOUSE JAMAICA, S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Gutierrez Puertolas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 2 de Mayo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de la entidad Grupo Leche Pascual S.A., debo condenar a la demandada Jamaica Coffe House S.L. a abonar a la actora la cantidad de

    5.174,44 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales, que expresamente se le imponen".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia declarando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario. Subsidiariamente y para el hipotético caso de que la Audiencia admite la veracidad de los únicos documentos sobre los que ha existido prueba, los nº 2, 3, 4, 26, 34, 38, 47 y 51 adjuntos a la demanda, solicitamos se revoque la sentencia antedicha, declarando que se estime parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, al valor total de las contenidas en los Albaranes objeto de la prueba practicada Ello sin expresa condena en costas, dadas las serias dudas de hecho que han concurrido en el procedimiento de instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que, con desestimación del recurso, sea confirmada íntegramente la recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de Septiembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada COFFEE HOUSE JAMAICA S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha dos del pasado mes de mayo, que, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante GRUPO LECHE PASCUAL S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 5.174,44 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y con imposición a la misma de las costas de la primera instancia; y se interesa en esta alzada por dicha entidad demandada recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda con imposición a la demandante de las costas y subsidiariamente su revocación parcial para condenarla únicamente al pago de las cantidades correspondientes a las mercancías a que se refieren los albaranes números 2, 3, 4, 26, 34, 38, 47 y 51 acompañados con la demanda, sin hacer imposición de las costas.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se viene a alegar por la defensa de la recurrente el error en que ha incurrido la sentencia de instancia al calificar las relaciones comerciales habidas entre la demandante y la demanda como contrato de compraventa, cuando debieran haberlo sido como contrato de suministro; y que, por consiguiente, dicha entidad demandada se encuentra plenamente legitimada para cuestionar la entrega de las mercancías cuyo importe se reclama en la demanda.

Según ha señalado, entre otras, la STS. de 2 de diciembre de 1.996 , el contrato de suministro puede ser definido como aquel contrato atípico, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de la otra prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor. La prestación del suministrado consiste siempre en dinero, mientras que la del proveedor ha de consistir en cosas muebles, usualmente de naturaleza genérica, por las propias características del contrato, dirigido a satisfacer una necesidad reiterada de los mismos productos (materias primas, agua, gas, electricidad, etc.). Se trata, en suma, de un contrato duradero de tracto sucesivo, y es precisamente la periodicidad y la función económica caracterizada por el servicio o entrega continua lo que distingue al contrato de suministro del de compraventa.

Pero, como señala la SAP. de Madrid (Sección 11ª) de 22 de marzo de 2.004 , tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto, pero afín al mismo, se deben aplicar normas del Código de Comercio, si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la STS. de 7 de febrero de 2.002 , "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro que, como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa mercantil (artículos 325 y siguientes del Código de Comercio ) y, en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria, y en el contrato de suministro la obligación de entrega se...

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