SAP Salamanca 425/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:651
Número de Recurso366/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 425/01

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

En Salamanca, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Retracto n° 217/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala núm. 366/01, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Salvador , representado por la Procuradora Dª. M Teresa Castaño Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús García Martin-Carballares; y como demandados-apelantes Dª Francisca y D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Fernando Alvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel Sánchez Angoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día veinticuatro de mayo de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. M Teresa Castaño Domínguez en nombre y representación de D. Salvador como demandante frente a Francisca y D. Jose Miguel comparecidos en autos y representados por el Procurador D. Fernando Alvarez Blanco como demandados, declaro haber lugar la retracto instado, reconociendo el derecho a retraer de la actora como arrendataria rústica de las fincas objeto del presente procedimiento según aparecen descritas en el primer antecedente de hecho, con las prevenciones del número 2 del articulo 84 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, condenando a la demandada a otorgar como parte compradora a favor de la actora la correspondiente escritura de pública de venta, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio y a su costa si así no lo hiciere con expresa condena en costas a la parte demandada.

Verificado el otorgamiento de escritura pública a favor de la actora, hágase entrega a la parte demandada de la cantidad que se acredite corresponda al precio de las fincas.

Los gastos del contrato u otro pago legitimo, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida que en ejecución de sentencia se acrediten por la demandada deberán ser abonadas por la actora.".

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandadas, que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, dado traslado dedicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a la recurrente en las costas procesales.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día dieciocho de septiembre de dos mil uno, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal de los demandados Doña Francisca y Don Jose Miguel la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha veinticuatro del pasado mes de mayo, la cual, estimando la demanda contra ellos interpuesta por el demandante Don Salvador , declaró haber lugar al retracto instado, reconociendo el derecho de éste a retraer las fincas rústicas de que es arrendatario, y condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de venta con percibo de la cantidad que se acredite que corresponda al precio de las mismas, y ello para interesar en esta segunda instancia, con base en los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la referida demanda.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se insiste por los demandados recurrentes en la excepción, ya alegada en su escrito de contestación, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haberse procedido a la consignación del precio de las fincas que pretende retraer el demandante, conforme exige el artículo 1.618. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, aun cuando se procedió a la venta conjunta de fincas rústicas y urbanas, podía ser perfectamente conocido al constar el de las fincas urbanas en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, no pudiendo entenderse cumplida tal obligación con la prestación de un aval bancario.

Pero dicha excepción, tal y como ya hizo la sentencia de instancia, no puede ser acogida. En primer lugar, porque, si bien es cierto que en la escritura pública de manifestación y adjudicación de la herencia del causante Don Juan Francisco , otorgada por sus herederos y después vendedores en fecha 8 de abril de

2.000, consta el valor dado a cada una de las fincas rústicas y urbanas después vendidas a los demandados Doña Francisca y Don Jose Miguel , en la escritura pública de venta de tales bienes se da un precio conjunto de 12.000.000 de pesetas para todos ellos, no constando que el demandante Don Salvador tuviera conocimiento de la existencia y términos de aquella escritura de adjudicación de herencia, por lo que no podía saber el precio concreto de cada una de las fincas rústicas objeto del retracto. Y por ello ha de considerarse que el demandante cumplió la obligación que le imponía el artículo 1.618. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 mediante la consignación en metálico de la cantidad de 3.250.000 pesetas y la prestación de aval bancario por importe de 5.000.000 de pesetas.

Pero es que además, en segundo término, la doctrina jurisprudencial más moderna admite la prestación de aval bancario, aun cuando el precio sea conocido. Así en la SAP. de Barcelona de 8 de noviembre de 1.999 se dice que, si bien la doctrina jurisprudencial venía exigiendo el efectivo desembolso del precio de la venta y el de los gastos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, sin que cupiera equiparar la consignación en metálico a la fianza o al ofrecimiento de reembolso cuando el precio de la venta era sabido por el retrayente., no lo es menos que en los últimos tiempos se viene admitiendo, el aval bancario, aún cuando el precio sea conocido, y así se han pronunciado, recientemente el TS en sentencia de 15 de abril de 1998, basándose en la doctrina constitucional de que los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acierto de la resolución judicial, y en la del acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (STC 19/1981) y el TC en sentencia de 30 de junio del mismo año, señalando, además, la primera resolución citada que "la STC 12/1992, relativa a un recurso de amparo sobre una decisión judicial concerniente a que la consignación del precio en un retracto de comuneros mediante cheque conformado constituía defectuoso cumplimiento de dicho requisito, por requerir su admisión la entrega de moneda líquida dentro del plazo establecido por la ley, abre la puerta a la posición de que la consignación, referida en el citado art. 1618.2, no supone necesariamente su plasmación en metálico, y se pronuncia por la admisión de otras formas similares, no siendo posible ignorar que hoy elaval bancario constituye un instrumento ordinario de...

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