ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1218/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 631/11 seguido a instancia de DON Inocencio contra CXG GRUPO INMOBILIARIO CORPORACIÓN CAIXA GALICIA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Inocencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Pintos Clapes, en nombre y representación de "CXG GRUPO INMOBILIARIO CORPORACIÓN CAIXA GALICIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, la falta de firmeza, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 6368/2012 ), que el actor prestó servicios para la empresa CXG Grupo Inmobiliario Corporación Caixa Galicia, como gerente territorial comercial, percibiendo retribución bruta anual, y cantidades variables en concepto de: gastos km. libre, gastos km. sujeto, dietas manut. libres y 323,06 euros mensuales en concepto de pago esp: vivienda. El actor solicitó en 2009 que se le asignara un vehículo de empresa aunque no consta compromiso de la empresa de facilitar uno. Además, se incluía como retribución un variable del 20% de la retribución fija en función de objetivos fijados por la compañía. El actor presentó reclamación de cantidad en relación con el vehículo de empresa, incentivo correspondiente al 20% de la retribución fija en función de objetivos fijados por la empresa y remuneración variable en función de ventas a definir por la empresa, además de incentivos por vivienda vendida. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para condenar a la empresa a abonar al trabajador la suma de 22.000 euros, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) que en la cláusula sexta del contrato se recoge: "el/la trabajador/a percibirá una retribución total de 55.000 euros brutos anuales que se distribuirá en los siguientes conceptos salariales: salario base, complemento convenio y complemento empresa. Con independencia de lo anterior (que funciona como mínimos) los complementos de empresa podrán ser revisables a criterio de la Dirección. Asimismo, se establece remuneración variable conforme al sistema adoptado por la empresa" , de lo que se deduce que la empresa no se comprometía a abonar al trabajador suma alguna en concepto de incentivos por la venta de inmuebles, sin que conste en el relato fáctico que el actor vendiera algún inmueble, ni el total de los inmuebles que se vendieron por la empresa; 2) que cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, sin que se especifiquen lo objetivos de los que dependa la percepción del complemento, nos encontramos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría el art. 1256 CC , de forma que ante la falta de claridad de las cláusulas, la interpretación tiene que ser en el sentido mas adecuado para que las mismas puedan causar efecto, y como se pactó que "la retribución del actor incluía un variable del 20% anual de la retribución fija, en función de los objetivos fijados por la empresa" y también consta en "el actor no firmó ninguna hoja de objetivo ni en el año 2009 ni en el 2010" , sin que conste que se pusiera a disposición del trabajador documento alguno relativo a los objetivos que se debían cumplir para poder percibir la retribución variable, tiene derecho a lucrar la retribución variable.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la concesión de la retribución variable queda supeditada exclusivamente a la valoración subjetiva que realice la empresa del trabajo del empleado, para lo que invoca de contraste tres sentencias: 1) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2013 (Rec. 6219/2012 ), que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, estando pendiente dicho recurso; 2) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2013 (Rec. 6206/2012 ), que igualmente ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, estando igualmente pendiente dicho recurso; y 3) la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Rec. 136/2011 ).

En relación con las dos primeras sentencias, las mismas no son firmes, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Rec. 136/2011 ), única idónea a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que respecto de ella, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte recurrente se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin que ello sea suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Debe tenerse en cuenta que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Rec. 136/2011 ), por cuanto la misma, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó la demanda en la que se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores excluidos de convenio en virtud de contrato individual, que habían venido percibiendo retribución variable, a mantener la percepción de la retribución correspondiente al año 2009 que debió abonarse en 2010 en cantidad equivalente al 16% del salario fijo anual del año 2009 o en el mismo importe y cuantía que el ejercicio 2008, por entender la Sala, que según los hechos probados, los resultados individuales se establecían a partir de un factor multiplicador que depende del grado de obtención de los objetivos previstos, sin que se haya practicado prueba sobre cómo se fijaban los objetivos para cada año, y sin que se trate de valorar el cumplimiento de los objetivos marcados que estaban directamente vinculados a los resultados de la empresa, quedando acreditado que en la anualidad a que se refiere el litigio, la empresa no obtuvo resultados positivos, por lo que se hacía imposible el cálculo del resultado individual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en especial en relación con los contratos firmados por los trabajadores, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se estipuló que la retribución del actor incluía una retribución variable en función de los objetivos fijados por la empresa, sin que éstos se fijaran, es por lo que la Sala falla en el sentido de que procede abonar la misma, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que los objetivos de los que dependía la retribución estaban vinculados a los resultados de la empresa, habiéndose probado que ésta no obtuvo resultados positivos, es por lo que la Sala deniega el reconocimiento del derecho a los mismos.

CUARTO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Pintos Clapes en nombre y representación de "CXG GRUPO INMOBILIARIO CORPORACIÓN CAIXA GALICIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6368/12 , interpuesto por DON Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 631/11 seguido a instancia de DON Inocencio contra CXG GRUPO INMOBILIARIO CORPORACIÓN CAIXA GALICIA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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