ATS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 30-octubre-2013 (rollo 1416/2013) dictada por la Sala de lo Social del TSJ /Madrid en recurso de suplicación interpuestos por las entidades "UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA. SRC" (UPS) e "INTEGRACIÓN DE LOGÍSTICA COMPLEMENTARIA, S.L." (ILC), confirmatoria de la sentencia de instancia, -- dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 21-diciembre-2012 , recaída en autos seguidos a instancia de Doña Herminia y otros contra las citadas sociedades en materia de sucesión empresarial, en cuyo fallo constaba: " declaro la nulidad de la sucesión empresarial impuesta a los trabajadores demandantes y el derecho de estos a reintegrarse en la plantilla de UPS y condeno solidariamente a las dos codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración, y apreciando temeridad y mala fe en la conducta de las demandadas, impongo a las mismas honorarios de los letrados de la parte actora y sanción económica en cuantía de 3.000 euros a cada una a la que se dará el destino propio de las de su clase " --, las codemandadas UPS e ILC interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud 427/2014).

SEGUNDO

Hallándose en tramitación el indicado recurso se presentó en fecha 17-10-2014 en esta Sala del Tribunal Supremo escrito suscrito por la representación de ambas partes litigantes solicitando la suspensión durante treinta día para alcanzar un acuerdo transaccional (folios 243 y 244), a lo que se accedió por Decreto de fecha 22-10-2014 (folios 245 y 246).

TERCERO

En fecha 21-11-2014 (folios 250 a 253) los representantes de ambas partes procesales presentaron escrito solicitando la aprobación u homologación del acuerdo transaccional que aportaban fechado el día 20-noviembre-2014 y que figura unido a folios 254 a 306 que se dan por íntegramente por reproducidos.

CUARTO

Citadas las partes a ratificarse en el acuerdo transaccional lo efectuaron en fecha 11-12-2014 ante la Secretaría de esta Sala, al tiempo que apartaban otro acuerdo transaccional de fecha 11-diciembre suscrito por las sociedades codemandadas y los representantes del trabajador fallecido Don José , que figura unido a folios 310 a 314 que se dan por íntegramente reproducidos, y que igualmente ratificaban.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin "; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador ", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17- julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código .

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ) o 23-julio-2014 (rco 61/2014 ).

  1. - Por lo expuesto, no apreciándose en los dos convenios transaccionales alcanzados entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia y de suplicación anteriormente dictadas en el proceso y constituyendo el mismo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

LA SALA ACUERDA:

Se homologan a todos los efectos los acuerdos transaccionales al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, por una parte los trabajadores Doña Herminia , DON Carlos José , DOÑA Aurora , DON Candido , DON Hernan , DON Romeo , DON Pedro Miguel , DOÑA Olga , DON Enrique , DOÑA Camila , DON Mario , DON Carlos Manuel , DOÑA Nicolasa , DON Casiano , DON Ignacio , DON Santos , DON Alejo , DON Eutimio , DON Melchor , DON Ángel , DON Argimiro , DOÑA Asunción , DON Aurelio , DON Benedicto , DON Bernabe , DON Calixto , DON Casimiro , DON Celestino , DOÑA Coro , DON Dimas , DON Eduardo , DON Emilio , DOÑA Estela , DON Evaristo , DON Federico , DON Felix , DON Franco , DON Gabriel , DON Gonzalo , DON Gustavo , DON Hipolito , DON Imanol , DON Isidoro , DON Jaime , DON Joaquín , DOÑA Manuela , DON Lázaro , DON Leoncio , DON Marcos , DON Maximiliano , DON Nazario , DON Norberto , DOÑA Purificacion , DON Prudencio , DON Rodolfo , DON Salvador , DON Severiano , DON Urbano , DON Jose Manuel , DON Jose Daniel , DON Carlos Antonio , DON Luis Francisco , DON Juan María , DON Juan Alberto , DON Ángel Daniel , DON Agapito , DOÑA Carolina , DOÑA Consuelo , DON Balbino , DON Blas , DON Cesareo , DON Daniel , DON Donato , DON Erasmo Y DON Feliciano , y, por otra parte, las entidades "UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA. SRC" (UPS) e "INTEGRACIÓN DE LOGÍSTICA COMPLEMENTARIA, S.L." (ILC), y ratificados ante la Secretaría de esta Sala de lo Social en fecha 11-diciembre.2014, en concreto los alcanzados en fecha 20-noviembre-2014 que figura unido a folios 254 a 306 que se dan por íntegramente por reproducidos y en fecha 11-diciembre suscrito este último por las sociedades codemandadas y los representantes del trabajador fallecido Don José , que figura unido a folios 310 a 314 que se dan por íntegramente reproducidos. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación referidas dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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