STS, 27 de Enero de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso1752/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1752/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de LIREBA SERVEIS INTEGRATS, SL, contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears con sede en Palma de Mallorca en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 333/12, seguido a instancias de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, por lesividad para el interés público. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Abogado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 333/12 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears con sede en Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Estimamos el recurso. Segundo. Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos el Acta de 17 de noviembre de 2009 y la resolución de 16 de diciembre de 2009. Tercero. Declaramos el derecho de la Administración a que Lireba Serveis Integrats, Sociedad Limitada, reintegre la cantidad que constituye el saldo favorable del contrato clave CON 04 2007 2934, en concreto la cantidad de 247.358,27 euros, más los intereses legales correspondientes. Cuarto.-Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de LIREBA SERVEIS INTEGRATS, SL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 7ª de 10 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de apelación 4437/1992 y de 23 de abril de 2002, recurso de casación 6894/1996 , Sección 4ª de fecha 6 de julio de 2005, recurso de casación 621/2002 , y Sección 5ª de fecha 8 de julio de 1997, recurso de casación 13286/1991 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de fecha 13 de octubre de 2006 , interesa dicte Sentencia en la que dando lugar al recurso case la sentencia impugnada y resuelva el debate en los términos interesados en este escrito de conformidad a lo previsto en el articulo 98 de la Ley 29/98 de 13 de julio.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2014 , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balers, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de LIREBA SERVEIS INTEGRATS, SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 1752/2014 contra la sentencia estimatoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears con sede en Palma de Mallorca en el recurso contencioso administrativo núm. 333/12 , seguido a instancias de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en pretensión de declaración de lesividad para el interés público de la Resolución de 16 de diciembre de 2009, acordada por Resolución de 21 de mayo de 2012 .

Resolvió la Sala anular el Acta de 17 de noviembre de 2009 y la resolución de 16 de diciembre de 2009, declarando el derecho de la Administración a que Lireba Serveis Integrats, Sociedad Limitada, reintegre la cantidad que constituye el saldo favorable del contrato clave CON 04 2007 2934, en concreto la cantidad de 247.358,27 euros más los intereses legales.

En los antecedentes (sentencia completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 1241/2013) identifica el acto impugnado mientras en el fundamento PRIMERO recoge los hechos esenciales de la pretensión así como la oposición de la demandada.

En el SEGUNDO plasma " que el servicio de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de Marivent no se prestaba únicamente a través de la ahora demandada -y por la vía de un contrato de servicios- sino que ocurría que también la Administración demandante disponía de personal laboral propio que llevaba a cabo igualmente tareas de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de Marivent.

Pues bien, en tal situación y habiéndose venido produciendo un trasiego de trabajadores de la demandada a la Administración demandante, extremo del que, según parece, la Administración no informó a la directora del contrato, Sra. Mateas, al fin, de todo ello ha derivado que la Sra. Mateas no se diera cuenta de que la contratista no prestaba el servicio contratado ya que, si bien la Sra. Mateas, como es lógico, tenía que saber -y sabía- cuántas personas en total llevaban a cabo los servicios de limpieza y mantenimiento, sin embargo, la Administración no le informó de que venía contratando trabajadores de entre los que antes eran de la demandada y ésta utilizaba para la prestación del servicio contratado; y a ese déficit de información se ha sumado la ocultación de la demandada, esto es, que tampoco la demandada dejó de decir ante la Sra. Mateas que prestaba el servicio contratado.

Ese servicio contratado, como ya hemos visto antes más detalladamente, era un servicio permanente, que debía comprender a cuatro operarios de mantenimiento y tres de limpieza, un servicio de refuerzo y un servicio estable y suficiente para cubrir las necesidades, es decir, que, por ejemplo, los casos de vacaciones enfermedad o licencias, serían cubiertos.

La resolución de 16 de diciembre de 2009, en tanto que liquidaba el contrato suscrito el 3 de agosto de 2007 con un saldo de cero euros cuando debía serlo con un saldo favorable a la Administración contratante, era por tanto, en primer lugar, un acto favorable a la contratista, pero también era un acto contrario al ordenamiento jurídico, justamente por cuanto que se habían facturado por la contratista -y cobrado- servicios que no había prestado y que incluso había ocultado que no los había prestado. (el subrayado es nuestro)

Recalca que "si la contratista no prestó todo el servicio convenido, en definitiva, no es posible entender que esa contratista haya cumplido el contrato y, como es natural, la Administración tiene el derecho a recuperar el precio ya pagado por un servicio que la contratista no ha realizado".

Añade que "Conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 213 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de aplicación al contrato del caso, suscrito el 3 de agosto de 2007, dicho contrato, que era un contrato de tracto sucesivo pero sobre el que el artículo 110 antes mencionado no establece distinción, debe ser recepcionado, pues, como cualquier otro, esto es, en el momento en el que ha finalizado la ejecución del mismo, no pudiéndose entender recepcionado el contrato por el hecho de haberse efectuado abonos a cuenta en relación a facturas que mensualmente pasaba la contratista.

Por lo tanto, no era necesario que la Administración fuera declarando la lesividad de los sucesivos abonos a cuenta que mensualmente se venían produciendo; y, en ese sentido, en el Acta extendida el 17 de noviembre de 2009, tras darse la Administración por satisfecha, se indica que "...es dona per rebuda la prestació objecte del contracte... "

Y tampoco cabe aceptar que fuese conforme a Derecho la liquidación practicada el 16 de diciembre de 2009 puesto que esa liquidación lo era en exclusiva sobre la base -incierta- de que se habían prestado por la contratista la totalidad de los servicios contratados".

Subraya que "La reacción frente a esa liquidación no ajustada a Derecho era precisamente la declaración de lesividad de la resolución de 16 de diciembre de 2009" , "no está permitido que la contratista se enriquezca injustamente a costa de la Administración después de haber llevado a cabo a lo largo del tiempo -y a sabiendas- una actuación tan desleal como ilícita, concretada en haber facturado -y cobrado- por trabajadores que no habían prestado servicio".

Tras ello en el TERCERO dice "El 17 de noviembre de 2009 se levantó Acta en la que figura que la Administración recepcionaba de conformidad el contrato suscrito el 3 de agosto de 2007; y mediante resolución de 16 de diciembre de 2009 se liquidó el contrato con un saldo de cero euros.

Posteriormente, la Administración ha observado que esa recepción y liquidación no debieron haberse producido, en resumen, debido a que la contratista no había prestado la totalidad del servicio contratado y, pese a ello, sí que lo había cobrado, en concreto mediante sucesivos abonos a cuenta, para lo que la contratista había ocultado la realidad a la Administración, es decir, la contratista quiso hacer ver en las facturas que mensualmente presentaba a la Administración lo que no era cierto, esto es, que sí que había prestado el servicio contratado.

Así las cosas, con lo ocurrido hasta entonces y por el tiempo ya transcurrido, la Administración, para poder restablecer este estado de cosas a su justo lugar, se ha visto obligada a reaccionar por la vía de la declaración de lesividad de la resolución de 16 de diciembre de 2009.

Afirma que para llegar a esa decisión la Administración se ha servido de la información suministrada por la Sra. Mateas y por el Servicio de Personal de la Consellería de Presidencia (vidas laborales de los trabajadores implicados, los extractos de sus expedientes personales) .

Señala que la Administración ha distinguido los casos de empleados que, siendo en principio contratados por la demandada, posteriormente lo fueron por la Administración.

Sobre la Sra. Mateas concreta que era la encargada de Marivent y, como tal, la directora del contrato del caso, que dependía de la entonces Consellería de Relaciones Institucionales y después de la Secretaria General de la Consellería de Presidencia; que ha aportado las hojas de control de asistencia de los trabajadores, todas ellas rellenadas por los propios empleados y supervisadas por ella misma; que emitió informe el 15 de diciembre de 2011.

Recalca que "son esas hojas de control las que aclaran tanto qué servicios se habían prestado en ejecución del contrato como, en lo que al caso importa, qué servicios que debían prestarse en ejecución del contrato, sin embargo, no fueron prestados por la contratista".

Tanto esas hojas de control como el informe emitido por la Sra. Mateas figuran en el expediente administrativo -folios 356 y 361 a 407-.

Sobre la base de esa documentación, el 29 de febrero de 2012 se emitió informe por la Secretaria General de la Consellería de Presidencia, órgano directivo encargado de la gestión de los servicios comunes de la Consellería y órgano encargado de la ejecución del contrato del caso - artículos 13.1 . y 14 de la Ley 3/2003 -.

Ese informe, del que resulta que se facturaron por la contratista -y cobró- servicios no prestados por importe de 247.358,27 euros, se ha visto reforzado en el juicio con la documentación aportada por la Administración con la demanda y en el periodo probatorio, a lo que más adelante aludiremos.

Por el contrario, la contratista, de la que cabe decir tanto que en el juicio ha negado haber dejado de prestar el servicio contratado como que en todo momento disponía de la facilidad de la prueba para acreditar cuales eran los empleados de que dispuso para la prestación de ese servicio contratado, sin embargo, no ha intentado siquiera señalar en momento alguno, esto es, ni en la vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, qué concretos empleados suyos eran los que realizaron en todo instante el servicio contratado.

En el curso del expediente administrativo la ahora demandada sí que manifestó que no siempre puso a disposición los siete empleados previstos en el contrato para el servicio permanente, pero se excusó en que la directora del contrato les indicó que renunciaba al resto -folios 430 a 437 del expediente administrativo- (el subrayado es nuestro).

A la vista de que la demandada ha negado en el juicio haber dejado de prestar el servicio contratado, la Administración ha reforzado el sostén del expediente administrativo, aportándose ahora para apuntalar el contenido del informe de 29 de febrero de 2012 tanto la documentación referente a vidas laborales -Sr. Abelardo , Sr. Edmundo , Sr. Juan , Sr. Simón , Sr. Adrian y Sr. Elias - como la relación de trabajadores y periodos en que esos trabajadores prestaron servicios por cuanta de la ahora demandada.

Y en esa misma línea de apuntalar la decisión combatida, la Administración también ha aportado en el juicio el dictamen del Consell Consultiu nº 91/2012, referente, como ya hemos dicho, a otro caso, en concreto al caso del contrato suscrito entre las mismas partes el 1 de agosto de 2011.

Sujeto el contrato que al caso importa a lo dispuesto en el Elias Decreto Legislativo 2/2000 y habiéndose cobrado por la contratista -y ahora demandada- todo el contrato, en concreto por la vía de abonos a cuenta, lo que tuvo lugar pese a que esa contratista, como ya hemos visto, ha quedado acreditado que no había prestado todo el servicio contratado, en definitiva, cabe concluir por todo ello que era disconforme a Derecho tanto la recepción del contrato como la liquidación practicada en la resolución administrativa que ha sido ahora declarada lesiva por la Administración concernida.

En efecto, la recepción y liquidación antes aludidas, primero, infringen la norma que impone al contratista que se sujete a las cláusulas del contrato; y, segundo, infringen la norma que impone a la Administración el deber de abonar al contratista - solamente- la prestación realmente efectuada.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el deber de abonar al contratista la prestación realmente efectuada no puede verse afectado por el dato de que el precio ya hubiera sido pagado, en el caso mediante abonos a cuenta; y ello es así puesto que los pagos periódicos en el contrato de tracto sucesivo de que tratamos no presumen que la prestación del servicio contratado hubiera sido realizada de conformidad.

Y, para concluir, cabe añadir que a la infracción de lo previsto en los artículos 63 , 99 , 110 , 211.1 y 213.1 del Elias Decreto Legislativo 2/2000 todavía podría sumarse la infracción del artículo 24 del Decreto Legislativo de la CAIB 1/2005 ya que en la liquidación del contrato no se regularizaron los abonos a cuenta que se habían realizado incorrectamente.

Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso".

SEGUNDO

La recurrente considera se da la triple identidad en las sentencias enunciadas:

  1. En relación con la necesidad de acto de recepción definitiva en los contratos de servicios, la Sentencia de 8 de julio de 1997, Recurso de Apelación 3286/1991 .

  2. En relación con la necesidad de declarar la lesividad de los actos anteriores de los que derive la ilegalidad que la fundamenta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1998, Recurso de Apelación 4437/1992 .

  3. En relación con la posibilidad de que la declaración de lesividad derive de un incumplimiento contractual, la Sentencia de 23 de abril de 2002 dictada en el recurso de casación 6894/1996 .

  4. En relación con la extinción de la responsabilidad del contratista que se deriva de la recepción de la obra, bien o servicio objeto del contrato, la Sentencia 4531/2005 de fecha 6 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación 621/2002 , así como la sentencia núm. 734/2006 de 13 octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 752/2004 .

A su entender, existe una identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensión de estos recursos.

Señala que todas las sentencias invocadas resuelven recursos en materia contractual, lo que da lugar a una primera identidad.

Aunque, por razones temporales, no todas las sentencias aplican el Elias Decreto Legislativo 2/2000, tampoco considera esta circunstancia relevante, pues la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de octubre de 2010 , ha admitido la identidad de fundamentos cuando se aplican "en unos y otros textos legales, casi literalmente idénticos", como es el caso de la Ley 1311995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas o el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.

Acepta que no en todos los supuestos se resuelven cuestiones derivadas de contratos de servicios, pero tampoco esta circunstancia la considera relevante.

Afirma que en la Sentencia del 8 de julio de 1997 concurre la necesaria triple identidad en aquello que resulta fundamental para determinar la contradicción, pues se trata de un contrato de servicios y se debate sobre la posibilidad de que sea recepcionado.

Dice que la Sentencia de 10 de noviembre de 1998 resuelve un recurso relativo a una declaración de lesividad, y aplica una doctrina relativa al alcance de esta declaración en relación con los actos anteriores de los que deriva el vicio que la sustenta, que es precisamente la cuestión que se plantea en el presente recurso.

Arguye que la Sentencia de 23 de abril de 2002 también se refiere a una declaración de lesividad en relación con un contrato y analiza si el incumplimiento es el objeto de la declaración de lesividad.

Lo mismo sostiene de las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 2005 y de 13 octubre, respectivamente, en relación con las responsabilidades que cabe exigir al contratista con posterioridad a la recepción del contrato. Ninguna de las circunstancias que pueden diferenciar los supuestos han sido tomadas en consideración, ni son relevantes, por lo que defiende concurre la triple identidad sustancial exigida.

Invoca que las sentencias de contraste llegan a pronunciamientos contradictorios con la recurrida.

Razona que la naturaleza del contrato de servicios no exige la recepción definitiva del objeto del contrato, en los términos del contrato de obras, por lo que la sucesiva comprobación y valoración conforme que desembocó en el pago de las facturas mensuales produjo los efectos de la recepción.

Rechaza que aplique a la liquidación del contrato de servicios normas y principios que resultan de aplicación al contrato de obras, pero no al contrato de servicios, dada su especial naturaleza, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 .

Argumenta que la Administración tenía que haber declarado lesivos los sucesivos pagos efectuados al contratista, de los que derivarían los vicios determinantes de la nulidad del acto declarado lesivo.

A partir de las certificaciones de las sentencias alegadas, interesa se de lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate en los términos interesados en el recurso de conformidad a lo previsto en el articulo 98 de la Ley 29/98 de 13 de julio.

TERCERO

Objeta la administración que a pesar de que la recurrente menciona la doctrina general del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación para la unificación de doctrina, que exige consignar detenidamente esas identidades subjetivas y objetivas previstas en el art. 96.1 de la Ley 29/1998 , luego no atiende a esa exigencia.

Expone que la recurrente prescinde de exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que es preceptiva a tenor del artículo 97.1 de la LJCA .

Señala que se limita a afirmar en términos muy generales que concurren parcialmente identidades entre la sentencia recurrida y las de contraste, pero no detalla con la precisión necesaria las situaciones jurídicas contempladas por ambas. Recalca que omite describir cuales fueron los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los recursos resueltos por las sentencias de contraste que adjunta, comparándolos con los de la impugnada.

En tal sentido invoca las Sentencias de 11 de julio de 2013 , 14 de enero de 2014 , 19 noviembre de 2012 .

Añade que si la recurrente hubiera cumplido con la carga procesal que impone el art. 97.1 de la LJCA , observaría que las circunstancias y los motivos de decidir expuestos en las sentencias de contraste son distintos de los de la ahora recurrida.

Día 17 de noviembre de 2009 se formalizó el acta de recepción del contrato de conformidad. Y en fecha 16 de diciembre de 2009 se efectuó su liquidación, con un saldo de cero euros, en la creencia errónea de que el contrato se había ejecutado sin incidencias y de conformidad con los pliegos.

Sin embargo, en el año 2011 la Administración constató que Lireba Serveis Integrats SL realmente había prestado un servicio inferior al facturado, puesto que había ejecutado el contrato con menos personal del que había facturado, y además no había cubierto los períodos de vacaciones del personal. Así se acreditó en vía administrativa y se reforzó en la fase probatoria del proceso contencioso, como recoge la Sentencia que se recurre.

La reacción de la Administración fue declarar la lesividad del acta de recepción y de la liquidación del contrato, al considerar que esos actos infringían los artículos 63, 99, 110, 211.1 y 213.1 del Elias Decreto Legislativo 2/2000 y el artículo 24 del Decreto Legislativo de la CAIB 1/2005 .

La normativa de aplicación al contrato y al procedimiento de lesividad eran el Elias Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Tribunal Superior de Justicia de las llles Balears declara no ser conformes a Derecho y anula el Acta de recepción de 17 de noviembre de 2009 y el Resolución de liquidación de 16 de diciembre de 2009, sin que la contratista pueda tener amparo en los principios que invoca en su contestación a la demanda ya que, independientemente de la falta de carga argumental con que adornarlos, ha de tener presente que no está permitido que la contratista se enriquezca injustamente a costa de la Administración después de haber llevado a cabo a lo largo del tiempo -y a sabiendas- una actuación tan desleal como ilícita, concretada en haber facturado -y cobrado- por trabajadores que no habían prestado servicio.

Ninguna de estas notas se dan, ni tan siquiera por aproximación, en las Sentencias que se citan como de contraste, que resuelven situaciones muy diferentes.

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 confirmando una Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado prescrita la acción de reclamación de honorarios por la construcción de viviendas, puesto que las obras habían finalizado en 1969 y la reclamación no se había efectuado hasta 1986.

    No tiene que ver con una declaración lesividad.

  2. Sentencia de 10 de noviembre de 1998 en que el Ayuntamiento de Noia, demandante en el proceso, apeló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó su recurso por el que pretendía la anulación del contrato suscrito con la empresa OTECSA, de fecha 3 de octubre de 1986, previamente declarado lesivo.

    Se aplicó el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Parte de que el vicio imputado al contrato para declararlo lesivo era el precio excesivo pero no la falta de consignación presupuestaria por lo que ésta concluye que queda fuera del acto declarado lesivo.

    No tiene nada que ver con la ejecución del contrato, ni con la declaración de lesividad del acta de recepción y la liquidación del mismo.

  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 (aclarada por ATS 23 mayo) desestimando recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, sobre declaración de lesividad de un Acuerdo de 17-11-1994.

    Se pretendía la declaración de lesividad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 1994, que adjudicó directamente un contrato de suministro (cestas de navidad), alegando presunta relación de la empresa adjudicataria con funcionarios de la corporación.

    Es de aplicación el Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales (Decreto de 9 de enero 1953), el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado (Decreto 923/1965, de 8 de abril) y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1958.

    La confirmación de la Sentencia de instancia entiende que no cabe atender la lesividad, porque el Ayuntamiento no justifica adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico en que debe fundarse la lesividad.

    Recalca se trata de un contrato de suministro y no de servicios, que nada tiene que ver con el acta de recepción y la liquidación del mismo.

  4. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2005 , analiza un convenio suscrito entre la Administración de la Seguridad Social y una empresa constructora, para reparar los desperfectos aparecidos en una obra que se había ejecutado y recepcionado años antes.

    El Tribunal Supremo entiende que el convenio debe cumplirse en sus términos y que la empresa constructora está obligada a reparar la obra de conformidad con el proyecto firmado.

    Recalca que no hay declaración de lesividad, ni el contrato administrativo es de servicios, sino de obra, ni la normativa de aplicación es la misma. Ni tan siquiera es cierto, como se postula de contrario, que afirme que no cabe exigir responsabilidades a la constructora tras la recepción de la obra.

  5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2006 en que la Comunidad de Madrid se incautó de la garantía de un contrato administrativo más de un año después de que el servicio hubiera finalizado. Nunca se practicó la liquidación ni la recepción que exigían los pliegos y la normativa.

    La discrepancia reside en la interpretación del art. 43 del RDL 2/2000 , sobre la devolución o cancelación de las garantías constituidas en la contratación administrativa por lo que no se produce la identidad de situaciones puesto que no hay declaración de lesividad de la liquidación del contrato y de la recepción.

    De lo anterior extrae que ninguna de las cinco sentencias de contraste que se proponen refieren supuestos de hecho ni tan siquiera parecidos.

    Además, en la mayoría de supuestos no era de aplicación la misma normativa, puesto que van referidos a casos en los que ni la Ley 30/1992 ni el Elias Decreto Legislativo 2/2000 estaban en vigor. Tampoco los tipos de contrato son homogéneos, puesto que dos de las sentencias de contraste van referidas a contratos de obra y de suministro.

    Subraya que se toman trozos de las Sentencias, de manera parcial y sesgada, para intentar alegar una identidad de situaciones que es evidente que no se produce. No se da la contracción ontológica que exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 para la admisión del recurso.

    Concluye que la sociedad recurrente confunde el recurso de casación para la unificación de doctrina con el ordinario.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

De no efectuarse la antedicha exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida se declarara la inadmisibilidad del recurso ( Sentencia de 17 de setiembre de 2013, recurso de casación 1268/2012 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( Sentencia de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( Sentencia 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( Sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional (Sentencia 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( Sentencia 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o de la jurisdicción civil ( Sentencia 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

QUINTO

Expuesto el marco del recurso para la unificación de doctrina resulta patente que el recurso debe ser inadmitido por varias razones a la vista de lo argumentado por la recurrente que hemos consignado más arriba.

Tal cual opone la administración recurrida el recurso no se articula siguiendo las exigencias debidas en un recurso para la unificación de doctrina como se evidencia de lo enunciado en el FD 2º.

Se limita a insistir en que la recepción definitiva del contrato extingue las obligaciones del contratista así como que el incumplimiento de obligaciones contractuales no puede fundamentar la declaración de lesividad y tenían que haberse declarados lesivos los sucesivos pagos.

Olvida que la Sala de instancia para aceptar la declaración de lesividad parte de que la liquidación del contrato infringe la norma que impone al contratista que se sujete a las cláusulas del contrato, lo que no había hecho, así como que la administración solo tiene la obligación legal y contractual de abonar la prestación realmente efectuada.

No muestra la coincidencia de tales hechos con los consignados en las sentencias aducidas cuyo contenido desmenuza certeramente la defensa de la C.A. de les Illes Balears tal cual hemos reflejado en el FD 3º. Es insuficiente que las Sentencias examinen materia contractual como expone (aspecto genérico) ya que debe ser idéntica a la aquí cuestionada (exigencia específica). No estamos en un recurso de casación ordinario.

Pero tampoco lo hace en cuanto a las pretensiones deducidas en una y otras causas que se muestran absolutamente heterogéneas.

Hemos expuesto en fundamento anterior que, además de la triple identidad, debe cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA .

La parte recurrente ha de efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Actuación asimismo ausente en el escrito del recurso. No basta con indicar que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste (en que algunas examinan cuestiones ajenas a la aquí concernida, sino que debe ser delimitada máxime cuando no se justifica esa triple identidad como se concluye del contenido de las sentencias.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la representación procesal de LIREBA SERVEIS INTEGRATS, SL contra la sentencia estimatoria de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears con sede en Palma de Mallorca en el recurso contencioso administrativo núm. 333/12 , seguido a instancias de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, por lesividad para el interés público.

En cuanto a las costas estése al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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