STS, 26 de Enero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3374/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3374/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad CANAL BURGOS S.A., contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el recurso 646/2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "CANAL BURGOS, S.A.", resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Canal Burgos, S.A., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia reseñada en el encabezamiento, que deberá casarse, reconociéndose el derecho de mi mandante a ser indemnizada por los daños sufridos derivados de la inactividad de la Administración y ello en base a la responsabilidad patrimonial de la Administración por su normal o anormal funcionamiento, quedando la cuantificación para la fase de ejecución de sentencia, a partir de los datos obrantes al expediente administrativo, donde se certificó sobre los gastos realizados por mi mandante en el periodo 1995-2002.

Subsidiariamente, deberá igualmente casarse la sentencia, dictándose otra en la que se repongan las actuaciones al momento posterior a los escritos de conclusiones y antes de dictarse sentencia para que se unan los medios de prueba que no lo han sido, devolviéndose a la Sala de Instancia, para que cuide de la unión de las pruebas pendientes que deberán practicarse conforme a lo acordado en Auto de 29 de Octubre 2010, y una vez unidas, se dicte nueva sentencia ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Canal Burgos, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2012 (recurso 646/2005 ), al ser la mismo plenamente a Derecho, con imposición de las costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la Canal Burgos SA, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Sección Octava de la Audiencia Nacional, de 20 de marzo de 2012 (rec. 646/2005 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de julio de 2005, que, a su vez, desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por dicha empresa como consecuencia de la inactividad de la Administración Pública en relación con la aplicación y desarrollo de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre del régimen jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres.

SEGUNDO

Motivos de casación.

De los diferentes motivos de casación, solo el primero y el sexto han sido admitidos, en virtud de la decisión adoptada por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de marzo de 2013 , por lo que nuestro análisis debe centrarse en estos dos motivos.

1º El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la "incongruencia por error respecto de la interpretación del artículo 60 y 61 en relación con el artículo 24 de la CE ". Y ello porque entiende que la interpretación dada por la sentencia de instancia a dichos preceptos de la LJ atenta a la tutela judicial efectiva generándole indefensión, al haber finalizado el periodo probatorio pese a que determinadas pruebas, admitidas por el Tribunal no habían llegado a practicarse (varias documentales, un testigo perito y una pericial), y al haber denegado su práctica como diligencia final, resolviendo el recurso sin practicar tales pruebas, al considerar que no eran necesarias.

La parte considera que parte de la documental aportada en periodo probatorio resultaba insuficiente y no coincidía con lo pedido y que sería el Tribunal el que acordaría su aportación como diligencia final. Considera que el art. 60.2 de la LJ le obligaba a la Tribunal a aportar las pruebas de oficio y conforme al art. 60.4 "in fine" de la LJ permite aportar las pruebas practicadas fuera del plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

Solicita la nulidad de las actuaciones, devolviéndose las actuaciones al momento previo a dictase sentencia para que se acuerde la unión de las pruebas admitidas y no practicadas.

6º El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , argumenta que la sentencia, al entender que no existe responsabilidad patrimonial, contraviene la jurisprudencia del Tribunal Europeo (Sentencia TEDH 2001/407, de 28 de junio 2001 caso VGT Verein Gegen Terfabriken contra Suiza ) vulnerando el art. 10.1 y 2 del Convenio referidos a la libertad de expresión e información así como la obligación de los poderes públicos en cuanto al desarrollo de los mismos que puede obligarle a determinadas actuaciones ( la inobservancia de su obligación de promulgar la legislación interna). Y la sentencia el TEDH caso Glas Nadejda Eood y Elenkov contra Bulgaria.

Así mismo, entiende que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del principio de confianza legítima, previsto en el art. 9 de la CE "de acuerdo con lo previsto en la disposición transitorio única de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre, como representación de las garantías contenidas en los arts. 20.1. a ) y d) de la CE , 10.2 CE , 33 CE y 38 CE y que en este caso da derecho a mi mandante por aplicación del art. 106.1 de la CE y art. 139 de la Ley 30/1992 , a la indemnización de los daños causados".

TERCERO

Indefensión por no haber practicado determinados medios de prueba.

El primer motivo denuncia una "incongruencia por error respecto de la interpretación del artículo 60 y 61 en relación con el artículo 24 de la CE ". Y ello por no haber requerido de oficio o como diligencia final la remisión de toda la documentación que había sido solicitada y admitida por el Tribunal como medio de prueba.

En primer lugar, es preciso destacar que lo denunciado en este motivo, a la vista de lo argumentado en el mismo, no guarda relación alguna con un supuesto de incongruencia en ninguna de sus modalidades. La parte se queja de la inactividad del Tribunal respecto de la completa remisión de la documentación que había sido solicitada de determinadas Administraciones públicas lo que, a su juicio, supone una interpretación y aplicación errónea de los artículos 60 y 61 de la LJ que le ha generado indefensión, al haberle privado de determinadas pruebas que previamente habían sido admitidas por el Tribunal.

El Tribunal, por Auto de 29 de octubre de 2010, admitió la procedencia de determinada documental (oficios dirigidos al Ministerio de Telecomunicaciones, Ayuntamiento de Burgos, Junta de Castilla y León y Registro Mercantil para que remitieran determinada información) y "una vez remitida la aludida documental, se procederá a la práctica de las pruebas testigo-perito y pericial".

Se requirió de los diferentes organismos públicos la remisión de la documentación requerida y estos enviaron varios documentos e informes, si bien con relación a algunos de los extremos solicitados se consideró que no era posible remitir la documentación solicitada. El Tribunal, a instancia de la parte, volvió a solicitar algunos de los documentos que la parte echaba en falta, y en contestación a este nuevo requerimiento algunos organismos volvieron a contestar que no les era posible enviar la documentación solicitada.

Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2011 se unió la documentación remitida y se acordó que ""habiendo finalizado el periodo de práctica de prueba, se declara concluso el segundo periodo de prueba; únanse a los autos los respectivos ramos y, transcurrido el término a que se refiere el art. 62.2 de la Ley de Jurisdicción , continúe la tramitación ordinaria del procedimiento".

La entidad Canal Burgos SA, con relación a esta diligencia, solicitó que se acordase la práctica de conclusiones por escrito y así mismo que se reiterase a la Junta para que remitiese la documentación solicitada. Y respecto a la prueba solicitada al Ayuntamiento de Burgos, se afirmaba que lo solicitado no era la aportación del convenio que dicha Corporación Local viene suscribiendo con la empresa "Cromo Publicidad SL" sino "cada una de las facturas liquidadas a la empresa Cromo Publicidad SL donde se detallen los conceptos a que se refieren" e información sobre otras publicidades institucionales distintas de los anuncios oficiales por lo que solicitaba no solo facturas sino "todos los contratos en los que ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Burgos que han tenido como objeto la inserción de publicidad, spots, campañas de comunicación así como las correspondientes facturas justificativas de la actuación concreta y coste de la misma" y respecto a la publicidad institucional los contratos y facturas con otros medios de comunicación diferentes a la prensa (radio, televisión) por lo que solicitaba se reiterase también del Ayuntamiento de Burgos la cumplimentación de la prueba en los términos solicitados.

El Tribunal, por providencia de 29 de septiembre de 2012, acordó conceder plazo para la presentación de escrito de conclusiones y "en cuanto a lo que solicitó en el suplico, no ha lugar, sin perjuicio de cuanto pudiere acordar la Sala como diligencia final".La empresa Canal Burgos SA no recurrió esta providencia.

El 15 de noviembre de 2011 presentó escrito de conclusiones en el que se insistía en la necesidad de que se requiriese de nuevo al Ayuntamiento de Burgos y a la Junta de Castilla León para que aportasen la documentación solicitada para acreditar la documentación relativa "a sus inserciones publicitarias, spots, campañas de comunicación o cualquier otro producto suscrito para la divulgación de actividades, servicios o imagen de la Institución o sus integrantes a través de cualquier medio de comunicación". Las pruebas pretendían demostrar que las Administraciones Publicas habían contratado durante el periodo 1995- 2002 con otras empresas de televisión local que emitían en Burgos en detrimento de la empresa recurrente, que contaba con la garantía de emisión temporal. Y respecto a la Subdirección General de Ordenación de las Comunicaciones se le reprochaba que hubiera dejado sin contestar lo solicitado respecto a la identidad de televisiones locales con indicación de la fecha de emisión, en la remisión de la información sobre los expedientes sancionadores no se distingue las televisiones amparadas por la Ley 41/95 (por haber comenzado sus emisiones antes del 1-1-1995) de las posteriores a esa fecha ni tampoco información sobre las televisiones autonómicas, regionales o cadenas de televisión que emiten en el ámbito supralocal, por lo que debía reiterar la prueba solicitada. Y añadía que no se ha podido practicar la prueba del Registro Mercantil ni se ha podido solicitar los balances al no haberse aportado por el Ministerio de telecomunicaciones la identidad de las televisiones locales que iniciaron sus emisiones con posterioridad al 1-1-1995, ni las pruebas testifical y la pericial.

No se acordó la práctica de esta prueba como diligencia final y se dictó sentencia en cuyo fundamento jurídico séptimo especificaba cual fue la prueba solicitada y la documentación o contestación remitida por cada una de las Administraciones Públicas respecto, para añadir en su fundamento jurídico noveno " ... Partiendo de los argumentos de fondo sobre la "litis", forzoso es concluir que cuanto se ha practicado o no ha sido posible o necesario practicar en el ramo de prueba nada aporta o, lo que sería más importante, en nada contradice a aquellas consideraciones, o, incluso, corrobora lo que antes y ahora se decide, como es el Informe contemplado en la letra c) del Fundamento de Derecho Séptimo. Si no concurren los elementos nucleares del instituto de la responsabilidad patrimonial nula incidencia en la controversia ha de tener cuanto se refiere a concreción de un hipotético o pretendido perjuicio, al margen de lo que alguna de las Administraciones requeridas pueda exponer sobre la imposibilidad de cumplir lo que se le recabe. Esto es predicable no sólo respecto de lo que en el seno de una compleja fase probatoria se haya podido cumplimentar -en aras a una generosa admisión de pruebas que en un primer momento se reputaron innecesarias, para así evitar cualquier atisbo de entorpecimiento de la tutela judicial efectiva- también de lo que no se haya llegado a practicar tras una valoración conjunta de todas las practicadas y las propias cuestiones de fondo" .

También rechaza la práctica como diligencia final por considerarla innecesaria y ser esta una posibilidad de utilización excepcional, añadiendo finalmente que "... En suma, valoración del fondo del pleito, carácter prevalentemente facultativo de las diligencias finales y aquietamiento de la parte a la decisión que puso fin al periodo probatorio, justifican el modo y manera de la tramitación procesal que desemboca en la presente resolución, desestimatoria de las pretensiones deducidas en las actuaciones ".

Sentados estos antecedentes, no se advierte en la conducta del Tribunal una inactividad o interpretación errónea de los preceptos invocados, pues el Tribunal solicitó de los organismos correspondientes la remisión de la documentación requerida en los términos solicitados. Es cierto que una parte de esa documentación, en atención al volumen y tipo de información que se solicitaba, al amplio periodo al que se refería o por carecer de la documentación solicitada en otros casos, no pudo ser cumplimentada en los términos pretendidos por la parte, pero ello no puede imputarse ni una inactividad del Tribunal ni a una incorrecta interpretación o aplicación de los artículos 60 y 61 de la LJ , pues a la vista de las respuestas recibidas respecto a la documentación pendiente no podía dilatar indefinidamente el periodo de prueba para volver a requerir una documentación que ya se había solicitado y que no era posible enviar por las razones que constan en los oficios de contestación correspondientes. Sin que, por otra parte, estuviese obligado a la práctica de una diligencia final que no solo se trata de una facultad excepcional del Tribunal, y no una obligación, y además carecía de sentido para volver a ordenar la remisión de una documentación que, tal y como había contestado anteriormente, no era posible remitir.

Y todo ello con independencia de que la parte no recurrió la providencia de 29 de septiembre de 2012 que acordó conceder plazo para la presentación de escrito de conclusiones y denegando la petición de la parte de que se hiciesen nuevos requerimientos, por lo que dejó consentida esta resolución, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 88.2 de la LJ .

Se desestima este motivo.

CUARTO

El sexto motivo de casación argumenta, en primer lugar, que la sentencia impugnada, al apreciar que no existe responsabilidad patrimonial, contraviene la jurisprudencia del TEDH en la que se hace una valoración de la libertad de expresión e información y la obligación de los poderes públicos en cuanto al desarrollo de los mismos que puede obligarle a determinadas actuaciones como garantía de los derechos de los ciudadanos.

La transcripción parcial de dos sentencias del TEDH sin razonar la incidencia y aplicación que la doctrina sentada en las mismas tiene respecto del supuesto enjuiciado bastaría para rechazar esta alegación genérica y confusa. En todo caso, los supuestos enjuiciados en estas sentencias no guardan relación alguna con el supuesto que nos ocupa. Así en la sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 2ª), de 28 junio 2001 se trata de la negativa de una televisión privada a emitir un anuncio en el que se exhortaba a reducir el consumo de carne y criticaba la producción animal industrial. En la cita parcial de la sentencia que se transcribe en el recurso se hace referencia a la posibilidad de los Estados de adoptar medidas positivas para proteger la libertad de expresión relacionadas con las opiniones de una asociación en defensa de los animales a través de un medio de comunicación privado, cuestiones estas por completo ajenas a una responsabilidad patrimonial del Estado por la inactividad en el desarrollo normativo de la legislación para convocar un concurso de adjudicación de emisoras de televisión local o por la falta de inspección y sanción a aquellas que actuaban de forma ilegal. Tampoco la STEDH de 11 de octubre 2007 , Glas Nadezhda EOOD y Elenkov contra Bulgaria guarda relación alguna con el supuesto enjuiciado al tratarse en esencia de la falta de motivación de la adjudicación de unas emisoras, sin que en su recurso se contenga, fuera de citas aisladas y genéricas, razonamiento alguno sobre la incidencia en el caso que nos ocupa tienen la doctrina fijada en tales sentencias.

En segundo lugar, invoca la vulneración del principio de confianza legítima, si bien este motivo se limita a reproducir algunas citas doctrinales discurriendo su argumentación por la mera descripción del principio sin razonar sobre la incidencia y aplicación del mismo al caso que nos ocupa. Ello no obstante, haciendo una lectura conjunta de su recurso de casación puede desprenderse que la empresa recurrente funda la infracción de este principio en la defraudación de su legítima expectativa a que la Administración del Estado cumpliese con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre y como desarrollo de la misma elaborase y aprobase el Plan Técnico Nacional de Frecuencias para la Televisión Local así como que, una vez aprobado este, las Comunidades Autónomas convocase y resolviesen los oportunos concursos concesionales Y, por otra parte, a que desarrollase la actividad inspectora precisa cerrando las emisoras ilegales. Al no haber actuado así la Administración la empresa no pudo presentarse al concurso para la adjudicación de frecuencias y así regularizar la actividad de emisión que venía desarrollando desde 1993 y, al mismo tiempo, al permitir ejercer la actividad a los competidores que carecían del amparo legal para ello, se le privó de los beneficios derivados de la contratación de la publicidad institucional.

La sentencia de instancia entiende que "... a la vista de la norma aplicable y de la reseñada línea jurisprudencial, el legislador reconoce que los emisores que operaban antes de la aprobación de la Ley 41/1995 gozan de un status transitorio o garantía de continuidad, que, según indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2004 , "legitima el mantenimiento de sus actividades de operadores de televisión local al menos hasta que se desarrollen las previsiones normativas que la propia Administración ha de cumplir", sin que quepa en el interim, sancionar a quienes se amparan en aquel status transitorio que si se prolonga es precisamente por la pasividad de quien ha de proceder a poner los medios que hagan posible el regular otorgamiento de las concesiones previas a la convocatoria de los oportunos servicios".

Siendo así, resulta evidente que la entidad recurrente se benefició, desde 1993 a 1995, de un vacío legal para ejercer su actividad sin la entonces preceptiva concesión, y además, a partir de 1995, estaba a expensas de la convocatoria de concurso y una ulterior adjudicación, que se podía haber producido o no, encontrándose en una situación de expectativa a la que no es dable aparejar la producción de perjuicio alguno derivado de la invocada inactividad -merma patrimonial abordada de forma vagarosa e inconcreta por la demanda, como bien advierte el Abogado del Estado- y, en todo caso, resulta meridiano que un desarrollo reglamentario nada aseguraba a la interesada al respecto, navegando la pretensión por derrotero hipotéticos o especulativos ".

Lo afirmando en la sentencia no solo es acertado sino que responde a lo ya manifestado en anteriores sentencias de este Tribunal Supremo, en las que se daba respuesta a otros recursos planteados por esta misma entidad con una problemática muy similar a la que ahora nos ocupa.

Así, conviene empezar por recordar que la empresa recurrente comenzó a emitir en 1993 amparándose, según ella misma afirma, en un vacío legal que existía sobre televisión local, pero que su actividad quedó amparada con la Ley 41/1995 de televisión local, que le permitía emitir con carácter temporal hasta que se convocase el concurso y por un periodo añadido, pero limitado, en caso de que no resultase adjudicataria. Ahora bien, la regularidad de su situación pasaba por el otorgamiento de la concesión, según disponía el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre.

Desde la perspectiva de la confianza legítima, ahora invocada, la previsión contenida en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 no le garantizaba ser adjudicataria del concurso ni, por tanto, la obtención de dicha concesión, por lo que los perjuicios derivados de la no adjudicación son meramente hipotéticos e inciertos y, por lo tanto, no indemnizables. Es más, la pretendida defraudación de su confianza legítima por la inactividad de la Administración no le ha generado daño alguno, pues no le impidió seguir operando como televisión local durante ese tiempo. Ya en la sentencia STS de 22 de enero de 2008 (rec. 255/2005 ) se abordó esta cuestión afirmando que "... Menos justificación tiene la formulación de la reclamación en razón del funcionamiento anormal de la Administración, por no haber convocado en siete años el concurso a que alude la disposición transitoria de la Ley 41/1995, pues, ... no se advierte que de ello se deriven perjuicios para la recurrente, pues no ha producido otro efecto que el mantenimiento del régimen transitorio durante más tiempo y con ello la situación jurídica provisional y transitoria que tenía reconocida la recurrente hasta el momento de la implantación de la tecnología digital, de tal manera que ni aun en el caso de que convocado el concurso hubiera obtenido la correspondiente concesión -que como se indica en el informe técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 16 de abril de 2004 que obra al folio 23 del expediente y según el art. 14 de la Ley 41/1995 se otorgaba por un periodo máximo de cinco años, prorrogables por otros cinco-, lo que constituye una eventualidad, su derecho no hubiera tenido un efecto o duración distinta.

Finalmente, no resulta asumible la alegación de que entre tanto han ido surgiendo otras televisiones, obligando a un incremento de costes para el mantenimiento de las audiencias, pues ello supone cuestionar el régimen de acceso a la prestación del servicio por otros operadores al que está sujeta la recurrente, que tiene que asumir las consecuencias de la competencia legalmente establecida, que a su vez no depende del mantenimiento de la situación transitoria en cuestión". Sentencia esta que también descartaba la responsabilidad patrimonial por el cambio normativo operado por el art. 109 de la Ley 53/2002 .

Tampoco la posibilidad de obtener la concesión, sin tener que concurrir con las restantes emisoras que no resultasen adjudicatarias, y así no tener que "repartir el pastel publicitario" puede ser indemnizada. Su planteamiento parte, en primer lugar, de una mera premisa errónea, pues ni de la actividad de la Administración ni de la normativa previa se garantizaba que dicha empresa fuese adjudicataria del concurso de frecuencias, sino tan solo el poder seguir desarrollando esta actividad hasta que se procediese a que se adjudicasen las concesiones definitivas, y en el ejercicio de esta actividad no se vio perturbado, sin que pueda indemnizarse por un daño basado en la premisa, meramente hipotética, de que dicha empresa habría sido la adjudicataria de la concesión y las demás empresas que también emitían no lo serían. Además, tal y como señalamos en la STS de 22 de enero de 2008 (rec. 255/2005 ) " ... Como se dice en el auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2004 , recogido en el de 10 de noviembre de 2004 , dictados ambos en la pieza de medidas cautelares, tales operadores mal pueden autoconsiderarse como titulares o utilizadores exclusivos de una parte del dominio público radioeléctrico, a efectos de impedir su posterior asignación mediante concurso. Su derecho transitorio a emitir no les garantiza el uso, reservado y para siempre, de una determinada frecuencia ni le faculta para oponerse con éxito a la nueva asignación de frecuencias.

Es cierto que la citada Disposición transitoria les mantiene en el uso del dominio público que ocupan, pero ello lo es sólo por un espacio de tiempo determinado, hasta que obtengan la correspondiente concesión, o hasta que transcurran ocho meses, plazo que posteriormente ha sido reducido a seis meses, desde la resolución del concurso celebrado en el que no resulten adjudicatarios, pasado el cual dejarán de emitir.

Se trata en definitiva de una especie de compensación material de la falta de regulación del sector, pero que en ningún caso supone el reconocimiento de un derecho indefinido, que pueda impedir el ulterior desarrollo del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal". Y también se afirmaba que "La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su art. 109 y con la finalidad de facilitar el desarrollo de la televisión digital, según su exposición de motivos, introduce diversas modificaciones en la citada Ley 41/1995, tendentes a la implantación de la tecnología digital, sin embargo, mantiene las previsiones de la referida disposición transitoria única, que pasa a ser primera, subsistiendo por lo tanto la situación jurídica contemplada en la misma e invocada por la entidad aquí recurrente, que alude a la eliminación o expropiación de su derecho, lo que evidentemente no resulta de tal modificación, constituyendo una eventualidad sus afirmaciones sobre la no convocatoria en el futuro del concurso a que se refiere la norma, de la cual, en todo caso, no resulta la privación o eliminación de su derecho, que incluso en el caso de que tal concurso no llegara a convocarse, puede resultar respetado si subsiste tal situación jurídica hasta el momento en el que necesariamente y con carácter general haya de implantarse la tecnología digital, abandonando las emisiones analógicas. Falta, por lo tanto la existencia de un perjuicio indemnizable, que ha de ser real y efectivo, en tal sentido señala la sentencia de 11 de noviembre de 1993 que, "para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas".

Por lo que respecta la infracción del principio de confianza legítima en relación con la inactividad de la Administración en el ejercicio de su potestad inspectora para sancionar e impedir la emisión de las televisiones locales que carecían de dicha cobertura legal, impidiendo así emisión de otras emisoras con menor derecho, lo cual le habría privado, a su juicio, de repartir los ingresos publicitarios, hemos de comenzar por afirmar que tal alegación no guarda relación alguna con el principio de confianza legítima, al menos no se advierte razonamiento alguno que permita entablar dicha conexión. Pero es que, además, esta alegación ya fue abordada en la STS de 1 de marzo de 2011 (recurso 4813/2006 ), que resolvió un recurso planteado por esta misma empresa en el que sostenía también la responsabilidad patrimonial por no haber vigilado el espacio radioeléctrico para evitar que nadie, salvo ella, pudiese emitir como emisora de televisión local terrestre, y porque, en virtud de su criterio, sólo a ella le podían haber sido formulados contratos de emisión, y se desestimó su pretensión. En aquel caso, la sentencia afirmó que " La tesis de la parte demandante se asienta, por lo tanto, en que sólo ella tiene derecho a emitir como emisora local de televisión y, por ello, en la labor de inspección que correspondería a la demandada, ésta hubiera debido impedir que otras emisoras emitieran sus programas en competencia con ella. Es de destacar que, cuando se presenta la demanda, y como en ella se recoge, no obstante haberse publicado la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, donde se señalaba a las Comunidades Autónomas como los órganos facultados para la convocatoria del concurso concesional, ello estaba subordinado a que el Gobierno de la Nación hiciese el reparto de las frecuencias a través de la aprobación del llamado Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Televisión por Ondas Terrestres, lo cual no había tenido lugar, lo que impedía, de hecho, que entrase en juego todo el sistema y ello llevaba a las emisoras de televisión local a una auténtica situación de, al menos, alegalidad flagrante, desde el momento en que no tenían conferida concesión alguna al faltar el presupuesto de hecho de tal fenómeno.

En esta situación la tesis de la demandante acerca de que puesto que la Junta de Castilla y León no había cumplido con sus obligaciones acerca de la vigilancia del espacio radioeléctrico y, se supone, cerrado o impedido la emisión de las demás emisoras de televisión que competían con la actora en lo que ella llama gráficamente el pastel televisivo de la publicidad, carece de sentido". Añadiéndose que "En efecto, dicha disposición transitoria, lejos de convalidar la situación de las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estuvieran operando antes del 1 de enero de 1995, las considera inequívocamente sometidas a las prescripciones de la Ley 41/1995, como lo demuestra que condicionaba su continuidad a la obtención de la correspondiente concesión y que, en caso de no obtenerla, debían dejar de emitir en un plazo de ocho meses. De aquí que sea perfectamente razonable entender, como hace la sentencia impugnada, que hallarse en el supuesto contemplado por la disposición transitoria de la Ley 41/1995 no hace a una emisora de mejor derecho que otras. Antes de que las prescripciones del referido texto legal desplegaran plena eficacia, poniendo orden por vez primera en el sector de la televisión local por ondas terrestres, tan en el vacío legal estaban las emisoras que comenzaron a operar después del 1 de enero de 1995 como las que lo habían hecho con anterioridad a esa fecha".

No se aprecia, por tanto, infracción alguna del principio de confianza legítima.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Canal Burgos SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Sección Octava de la Audiencia Nacional, de 20 de marzo de 2012 (rec. 646/2005 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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