STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:790
Número de Recurso4813/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4813/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CANAL BURGOS S.A., contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 dictada en el recurs 905/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial en materia de comunicaciones, al ser la misma ajustada a derecho, en los términos que se han examinado en este proceso. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Canal Burgos S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... resolviéndose sobre los medios de prueba, a practicar en periodo de ejecución de sentencia o subsidiariamente para que se acuerde la práctica de los mismos en esta instancia...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Canal Burgos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de marzo de 2006 .

La sentencia ahora impugnada confirma la desestimación por silencio administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente a la Junta de Castilla y León. Para comprender adecuadamente lo que se discute en este caso, es conveniente reproducir el siguiente pasaje de la sentencia impugnada:

La parte demandante pide, esencialmente, en su demanda una condena de la demandada como consecuencia de la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada por su actuación en el ámbito de la televisión local y que hace derivar del dato de que, a su entender, sólo la actora, en cuanto había empezado a emitir antes del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, tendría derecho a difundir emisiones de acuerdo con la disposición transitoria de la Ley 41/1.995, de 22 de diciembre .

De dicho criterio deduce la demandante la tesis de la responsabilidad patrimonial que asienta en dos aspectos. No haber vigilado el espacio radioeléctrico, se entiende que para evitar que nadie, salvo ella, pudiese emitir como emisora de televisión local terrestre, y porque, en virtud de su criterio, sólo a ella le podían haber sido formulados contratos de emisión, se entiende que por la administración autonómica.

La tesis de la parte demandante se asienta, por lo tanto, en que sólo ella tiene derecho a emitir como emisora local de televisión y, por ello, en la labor de inspección que correspondería a la demandada, ésta hubiera debido impedir que otras emisoras emitieran sus programas en competencia con ella. Es de destacar que, cuando se presenta la demanda, y como en ella se recoge, no obstante haberse publicado la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, donde se señalaba a las Comunidades Autónomas como los órganos facultados para la convocatoria del concurso concesional, ello estaba subordinado a que el Gobierno de la Nación hiciese el reparto de las frecuencias a través de la aprobación del llamado Plan Técnico Nacional de Frecuencias de Televisión por Ondas Terrestres, lo cual no había tenido lugar, lo que impedía, de hecho, que entrase en juego todo el sistema y ello llevaba a las emisoras de televisión local a una auténtica situación de, al menos, alegalidad flagrante, desde el momento en que no tenían conferida concesión alguna al faltar el presupuesto de hecho de tal fenómeno.

En esta situación la tesis de la demandante acerca de que puesto que la Junta de Castilla y León no había cumplido con sus obligaciones acerca de la vigilancia del espacio radioeléctrico y, se supone, cerrado o impedido la emisión de las demás emisoras de televisión que competían con la actora en lo que ella llama gráficamente el pastel televisivo de la publicidad, carece de sentido.

La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria de la recurrente básicamente por entender que la actuación de la Junta de Castilla y León fue ajustada a derecho, por lo que en todo caso faltaría el elemento de la antijuridicidad de la lesión. Más concretamente, señala la sentencia impugnada que la recurrente yerra al decir que ella era la única emisora de televisión local que, en su ámbito geográfico, se hallaba en una situación regular; y ello porque, con anterioridad a la Ley 41/1995 , no existía una regulación legal de la televisión local por ondas terrestres. De aquí se sigue, siempre según la sentencia impugnada, que también la recurrente se hallaba en una situación "alegal", que no quedó sanada por el mero hecho de encontrarse en el supuesto contemplado por la disposición transitoria de la Ley 41/1995. A esta constatación sobre la existencia meramente fáctica de todas las emisoras de televisión local por ondas terrestres con anterioridad a la Ley 41/1995 , añade la sentencia impugnada otra consideración, relativa a las dificultades encontradas para la plena eficacia de las previsiones del citado texto legal: si bien la competencia para el otorgamiento de las concesiones y para la vigilancia sobre el sector correspondía a la Administración autonómica, ésta no podía comenzar a actuar mientras que no fuera aprobado el necesario plan de frecuencias por el Consejo de Ministros. Esta consideración reforzaría la afirmación de que la actuación de la Junta de Castilla y León fue ajustada a derecho, pues no podía hacer lo que el recurrente sostiene que debió hacer.

Por lo demás, no es ocioso señalar, aunque la sentencia impugnada no le otorgue mucha importancia, que la recurrente no identifica concretamente los daños que, a su juicio, se le ocasionaron, sosteniendo que su cuantificación habría de realizarse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, de los que los motivos primero y tercero están formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , y los restantes lo están al amparo de la letra c) del mismo precepto legal. Este recurso de casación es algo confuso y, desde luego, dista de seguir una exposición clara y lineal de los reproches que dirige a la sentencia impugnada. De aquí que parezca aconsejable agrupar los motivos en dos bloques, que se ocupan de cuestiones distintas: por un lado, los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, que tratan del fondo del litigio; y por otro lado, los motivos tercero y quinto, que tratan de una pretendida denegación indebida de la prueba.

TERCERO

Comenzando por los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, lo que la recurrente hace en todos ellos es combatir la interpretación que la sentencia impugnada hace de la disposición transitoria de la Ley 41/1995 y, más en general, de su afirmación de que con anterioridad a la puesta en marcha de las previsiones de dicho texto legal se hallaban todas las emisoras de televisión local por ondas terrestres, cualquiera que hubiera sido el momento que comenzaron a operar, en una situación de vacío legal. Es verdad que combate esta interpretación bajo rúbricas distintas (infracción de los arts. 9, 14 y 24 CE , incongruencia por error, incongruencia omisiva, y vulneración de la jurisprudencia), pero ello no obsta a la innegable reiteración de lo que en todos esos motivos se sostiene, a saber: que, con arreglo a la disposición transitoria de la Ley 41/1995 , su situación era plenamente regular; lo que no podía decirse, por no haber comenzado a operar antes del 1 de enero de 1995, de las otras emisoras consideradas.

Esta idea no puede ser compartida, pues tropieza con el tenor literal y la finalidad de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995. Establece este precepto lo siguiente:

"1.- Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

  1. - El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  2. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

  3. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso."

Pues bien, ya mediante sentencia de 22 de enero de 2008 , al resolver otro recurso de casación también interpuesto por Canal Burgos S.A., esta Sala rechazó la interpretación que la recurrente hace de la disposición transitoria de la Ley 41/1995 , en los siguientes términos:

Por otra parte, además de que la modificación en cuestión no priva por si misma a la recurrente del derecho invocado, no puede dejarse de significar el alcance de tal derecho, que tiene un carácter transitorio y temporal, en una materia sujeta en su medida a la intervención administrativa, que no supone la reserva para siempre de una determinada frecuencia, sin que el interesado pueda oponer su posición jurídica como obstáculo al desarrollo del sistema e implantación de las técnicas más apropiadas para la adecuada utilización de un bien escaso como es el espacio radioeléctrico. En tal sentido y sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 41/1995 , señalan las sentencias de 14 de diciembre de 2006 , en las que se impugnaba el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo , que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, que "se dictó para respetar una situación de hecho de aquellas emisoras de televisión que hasta el momento de la instauración del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres por la indicada Ley, habían venido emitiendo en analógico mediante la ocupación de un determinado espacio radioeléctrico.

Ahora bien, como de la misma disposición se deduce, de ella no deriva el reconocimiento indefinido de un derecho a la ocupación del espacio radioeléctrico que hasta el momento venían utilizando.

Como se dice en el auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2004 , recogido en el de 10 de noviembre de 2004 , dictados ambos en la pieza de medidas cautelares, tales operadores mal pueden autoconsiderarse como titulares o utilizadores exclusivos de una parte del dominio público radioeléctrico, a efectos de impedir su posterior asignación mediante concurso. Su derecho transitorio a emitir no les garantiza el uso, reservado y para siempre, de una determinada frecuencia ni le faculta para oponerse con éxito a la nueva asignación de frecuencias.

Es cierto que la citada Disposición transitoria les mantiene en el uso del dominio público que ocupan, pero ello lo es sólo por un espacio de tiempo determinado, hasta que obtengan la correspondiente concesión, o hasta que transcurran ocho meses, plazo que posteriormente ha sido reducido a seis meses, desde la resolución del concurso celebrado en el que no resulten adjudicatarios, pasado el cual dejarán de emitir.

Se trata en definitiva de una especie de compensación material de la falta de regulación del sector, pero que en ningún caso supone el reconocimiento de un derecho indefinido, que pueda impedir el ulterior desarrollo del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal".

A ello aludía ya la sentencia de 17 de marzo de 2003 , ya citada antes, cuando señala que: "Puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos".

En el mismo sentido la sentencia de 12 de abril de 2007 , tras señalar que el status provisional transitorio de tales emisoras, en los términos de las sentencias de 17 de marzo de 2003 y 4 de marzo de 2004 , añade que "el uso, por la vía de los hechos, de las frecuencias que se han autoasignado queda, en todo caso, subordinado a las exigencias de la debida gestión del espacio o espectro público radioeléctrico.

Siendo ello así, establecido que el derecho (provisional) de las recurrentes a la difusión de sus emisiones de televisión local por ondas terrestres no lleva consigo la asignación de una frecuencia radioeléctrica determinada, mal pueden autoconsiderarse como "titulares" o "utilizadores exclusivas" de una parte del dominio público radioeléctrico, concretamente de la correspondiente a los canales objeto de debate, ni oponerse a su posterior inclusión en el Plan técnico nacional de televisión privada".

Todo ello vale igualmente en el presente caso. En efecto, dicha disposición transitoria, lejos de convalidar la situación de las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estuvieran operando antes del 1 de enero de 1995, las considera inequívocamente sometidas a las prescripciones de la Ley 41/1995 , como lo demuestra que condicionaba su continuidad a la obtención de la correspondiente concesión y que, en caso de no obtenerla, debían dejar de emitir en un plazo de ocho meses. De aquí que sea perfectamente razonable entender, como hace la sentencia impugnada, que hallarse en el supuesto contemplado por la disposición transitoria de la Ley 41/1995 no hace a una emisora de mejor derecho que otras. Antes de que las prescripciones del referido texto legal desplegaran plena eficacia, poniendo orden por vez primera en el sector de la televisión local por ondas terrestres, tan en el vacío legal estaban las emisoras que comenzaron a operar después del 1 de enero de 1995 como las que lo habían hecho con anterioridad a esa fecha. Esta conclusión priva de fundamento a todas las alegaciones formuladas en los motivos primero, segundo, cuarto y sexto de este recurso de casación, que por ello deben ser desestimados.

CUARTO

Pasando a los motivos tercero y quinto, denuncia la recurrente que la Sala de instancia no tuvo en cuenta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero que habría reconocido la regularidad de su situación al amparo de la disposición transitoria de la Ley 41/1995. Esta sentencia, dictada con posterioridad a la presentación del escrito de demanda en este proceso, formaba parte -junto con otros medios de prueba tendentes a acreditar los daños sufridos- del escrito de proposición de prueba, que fue inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo. La recurrente interpuso recurso de súplica, sosteniendo que no se había declarado aún la caducidad del trámite cuando presentó el escrito de proposición de prueba, por lo que éste habría debido admitirse con arreglo a lo dispuesto por el art. 128 LJCA ; pero la Sala de instancia confirmó la inadmisión del escrito de proposición de prueba, argumentando que el art. 128 LJCA sólo rige para los escritos de demanda y contestación a la demanda. De aquí que, según la recurrente, la sentencia impugnada se encuentre viciada por una indebida denegación de prueba.

Ciertamente, la interpretación que la Sala de instancia hace de la rehabilitación del plazo regulada en el art. 128 LJCA no se acomoda al criterio jurisprudencial establecido, consistente en que rige para cualesquiera plazos con la sola excepción, expresamente prevista en dicho precepto legal, de los relativos a la preparación e interposición de recursos. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestra sentencia de 28 de mayo de 2010 :

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que trascurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128 , en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 - y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sentado lo anterior, que la inadmisión del escrito de proposición de prueba constituya un quebrantamiento de formas procesales no implica automáticamente que deba casarse la sentencia impugnada, ya que el art. 88.1.c) LJCA exige además que ese quebrantamiento haya ocasionado indefensión a la parte. En el presente caso, no hay tal indefensión; y ello porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero no puede ser considerada como un hecho en sentido técnico, que como tal hubiera de ser probado. Tan es así que el art. 271 LEC , como excepción a la regla general en sede de preclusión de la presentación de documentos, permite la presentación de "las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso". Ello significa que la recurrente habría podido aportar copia de la citada sentencia incluso fuera del período probatorio, cosa que no hizo. Si a ello se añade que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero no era de ninguna manera vinculante para la Sala de instancia, que podía legítimamente mantener una interpretación distinta de la disposición transitoria de la Ley 41/1995 , es claro que la recurrente no padeció indefensión por no poder aportar copia de dicha sentencia en el período probatorio.

Por lo demás, tampoco con respecto a los otros medios de prueba propuestos por la recurrente puede hablarse de indefensión, ya que versaban sobre los daños que decía haber sufrido. Habida cuenta de que la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria de la recurrente por considerar que los daños, cuya efectiva existencia y determinación no llega a analizar, en todo caso no fueron antijurídicos, es claro que esos otros medios de prueba habrían resultado irrelevantes para la decisión final del litigio. Ello conduce a la desestimación de los motivos tercero y quinto de este recuso de casación.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Canal Burgos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de marzo de 2006 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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