ATS 2058/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10694/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2058/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 2/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Joaquín como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio durante 10 años con Moises . y de aproximación a menos de 200 metros de su persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante el mismo periodo de tiempo; asimismo se le condenó como autor de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, con inclusión de las de las dos acusaciones particulares, y a indemnizar a Moises . en 11.500 euros por las lesiones físicas, en 3.000 mil euros por las lesiones psíquicas, y en 8.500 euros por la secuela consistente en perjuicio estético, y a "Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A." en la cantidad de 4.477,75 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Escudero Gómez, actuando en representación de Joaquín , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como partes recurridas figuran Moises , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia López Ariza y la compañía Aseguradora "Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A.", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Diaz Ureña, ejerciendo ambos la acusación particular.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

De la misma manera, "Allianz Cía. Seguros y Reaseguros" y Moises formulan escrito de oposición al recurso y solicitan su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden respecto al contenido de las alegaciones.

  1. Se alega vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, debido a que el acusado habría manifestado su conformidad con los hechos de los que fue acusado y las penas solicitadas por las acusaciones en el inicio del juicio oral, sin estar asistido de intérprete y, por ende, sin comprender realmente lo que sucedió. En apoyo de su tesis argumenta que el acusado, pese a tener conocimientos de español, desconoce la terminología jurídica; aduciendo asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, al tiempo que cuestiona la inaplicación de una circunstancia atenuante derivada de una patología psiquiátrica.

  2. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que las sentencias dictadas por reconocimiento de hechos o por conformidad del acusado no admiten la impugnación casacional sobre la base de que el reconocimiento o la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Del principio general de irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación se excepcionan, lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada ( SSTS 754/2009 y 563/2011 ).

Analizado el contenido de las actuaciones, se constata que en el acta del juicio oral, firmada por todas los presentes, se indica que no compareció el intérprete de rumano y que el acusado manifestó que entendía el español. Seguidamente, tras modificar el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales, adhiriéndose a las mismas las acusaciones particulares, figura que se preguntó al acusado sobre los hechos y las penas solicitadas, reconociendo aquéllos y conformándose con las últimas, sin que conste objeción alguna de las defensas. En este orden de ideas, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es el nombramiento o no de intérprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga, de tal modo que esté imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, como consta expresamente en el acta del juicio y sin que aparezca impugnación alguna por parte de su defensa.

Partiendo de dichas premisas, se comprueba que el contenido de la sentencia recurrida respecto al hoy recurrente se ajusta al del escrito de acusación modificado al inicio del plenario, sobre el que mostró su conformidad, actuando en presencia de su Letrado y constando documentado en el proceso el "iter" que dio lugar a la conformidad de las partes, sin que concurra el vicio de nulidad invocado ni la indefensión que se denuncia, careciendo de fundamento las demás quejas planteadas al quedar extramuros de las posibilidades de impugnación en supuestos como el presente.

Por todo ello procede la inadmisión de los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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