ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Claudia presentó el día 28 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 54/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 2936/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de enero de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dña. Claudia , se personó en el presente rollo como parte recurrente. La parte recurrida D. Aureliano no se ha personado ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente única personada, sin que esta hubiera efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legalmente establecido. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, en primer lugar, y a través del cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ , la infracción del art. 14 de la CE que luego desarrollaría en el punto 3 alegando que la sentencia recurrida mantiene en supuestos parecidos un criterio totalmente distinto al sostenido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial en SSAP de 16 de marzo y 21 de julio de 2005, sin justificación alguna, lo que determina una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley. En segundo lugar, se adujo la existencia de interés casacional y la infracción del art. 2.b) de la LPH y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 13 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2009 , sosteniendo en su punto 1, que la sentencia impugnada aplica al caso la regulación contenida en la LPH de conformidad con el art. 2.b ) de la misma, como si se tratara de una comunidad de propietarios de hecho, cuando en el caso que nos ocupa no existe constituido sobre las fincas régimen de propiedad horizontal alguno como se desprende de la escritura de declaración de obra nueva de cada una de las edificaciones. Por último, en el apartado 2, se denuncia la infracción de la doctrina del consentimiento tácito, del agravio comparativo, de los actos propios y del abuso de derecho contenidas en SSTS de 26 de noviembre de 2010 , 12 de julio de 2011 , 19 de diciembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 , 9 de enero de 2012 , 7 de noviembre de 2013 , 16 de febrero de 1994 , 15 de abril de 1998 y 6 de junio de 2013 , en tanto en cuanto está acreditado que otros propietarios han hecho modificaciones en sus viviendas de mayor envergadura que la que ha sido objeto de este procedimiento y esta situación se ha venido tolerando por el conjunto de vecinos sin que se haya objetado nada al respecto.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en dos motivos. En el motivo primero, sin alegar el ordinal concreto del art. 469.1 de la LEC en que se ampara, se alegó falta de legitimación activa del demandante. En el segundo se denunció la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, la del art. 218.1 de la LEC , alegando que la sentencia incurre en incongruencia interna y carece de claridad y precisión.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La parte recurrente alega a través del cauce previsto en art. 5.4 LOPJ que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 14 de la CE , esto es, del principio de igualdad en la aplicación de la ley, desarrollando en el motivo o punto 3 del apartado IX, porqué se entiende producida tal vulneración. A este respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado con reiteración que el art. 5.4 de la LOPJ no establece un sistema de recursos diferente ni un régimen de resoluciones recurribles al margen de la LEC, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional. De cualquier forma con independencia de cual sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación, que como se ha dicho, no puede ser otro que el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, este motivo de impugnación, debe ser, no obstante, inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) puesto que no se acredita adecuadamente el interés casacional alegado ya que no invoca sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que, solo cita sentencias opuestas a la recurrida, pero no las contrapone más que a una única sentencia, en este caso, la sentencia recurrida, sin que las enfrente al menos a otra más que supuestamente mantenga un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Tampoco cabe entender justificado el interés casacional alegado en el motivo comprendido en el punto 1 del apartado IX, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 13 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2009 , en el que se sostenía que la sentencia impugnada aplicaba indebidamente al caso la regulación contenida en la LPH de conformidad con el art. 2.b ) de la misma, como si se tratara de una comunidad de propietarios de hecho, cuando en el caso que nos ocupa no existe constituido sobre las fincas régimen de propiedad horizontal alguno como se desprende de la escritura de declaración de obra nueva de cada una de las edificaciones. A este respecto hay que decir que si bien se citan dos sentencias de esta Sala para justificar el interés casacional que se alega, no se indica con la debida claridad y precisión la doctrina que las mismas recogen, ni cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, puesto que tampoco se indica en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, incurriendo por ello en la causa de inadmisión falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Pero además se observa que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina mantenida en las sentencias citadas, siendo inexistente el interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Para empezar, la fecha que indica el recurrente en su primera sentencia, esto es, 13 de mayo de 2013 , es errónea, siendo la fecha correcta la de 3 de mayo de 2012; además en esta sentencia lo que se ventilaba era si, dentro del ámbito del contrato de seguro, los asegurados eran los propietarios de un conjunto de viviendas unifamiliares e independientes, no constituido en régimen de propiedad horizontal al no existir elementos comunes o si, por el contrario, era la comunidad de propietarios que había sido la tomadora del seguro, defendiendo la parte recurrente la aplicación al caso de los artículos 2 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para así mantener que la comunidad de propietarios tenía personalidad jurídica propia y distinta a la de cada uno de los propietarios de las viviendas que la conformaban y que la responsabilidad civil en que podía incurrir dicha Comunidad era propia y distinta respecto a la que le incumbía a cada titular de las viviendas en particular, manteniendo que la póliza contratada por el complejo solo aseguraba la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, pero en modo alguno aquella responsabilidad en que puedan incurrir cada uno de los propietarios, determinando la propia sentencia que la invocación de los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal citados nada tenían que ver con lo que materialmente parecía plantear la parte recurrente, que era una interpretación de la póliza del seguro contratado para distinguir el seguro sobre los elementos comunes del seguro sobre los elementos privativos. La segunda de las sentencias citadas de fecha 28 de mayo de 2009 , lejos de contraponerse a la sentencia recurrida la corrobora, ya que contempla un supuesto fáctico parecido al nuestro, al observarse de la realidad material y jurídica que se trataría de un complejo o conjunto inmobiliario que integra una situación de propiedad horizontal de hecho aunque no se halle formalmente constituido como comunidad en régimen de propiedad horizontal, citando varias sentencias de esta Sala que reconocen y admiten la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma como así lo reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto la sentencia recurrida, como sucede en esta última sentencia, entiende aplicable la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal pese a no constar la existencia de título constitutivo, confirmando así lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, pues la realidad material y jurídica lo aconsejaban, desde el momento en que en la escritura de 26 de junio de 1989 consta la existencia de calles, alumbrado, jardinería e infraestructuras cuyo mantenimiento ha de ser asumido por todos los propietarios de la urbanización, algunos bungalows comparten elementos estructurales o se establecen servidumbres para justificar el reparto de gastos comunes y la prohibición de modificación de los elementos externos de las viviendas.

    Tampoco puede prosperar el motivo contemplado en el punto 2 del apartado IX del escrito de interposición al incurrir en la causa de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por inexistencia de este, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Examinada la sentencia impugnada, la misma, en contra de lo argumentado por la parte recurrente en su recurso, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que cita la parte recurrente en su escrito, puesto que el Tribunal de Apelación ha resuelto en el caso concreto tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y ha considerado que, no actúa con abuso de derecho quien ejercita el que le corresponde, sin que pueda haber agravio comparativo cuando las alteraciones existentes no son de la misma entidad, confirmando así lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en la que comparando las actuaciones llevadas a cabo por la demandada con respecto a las de otros vecinos, llega a la conclusión de que no son equiparables, ya que además de alterar la configuración arquitectónica y estética de la edificación afectan directamente al colindante al limitar sus vistas al mar o mermar su privacidad, extremos estos que soslaya la recurrente en su argumentación.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer imposición de costas.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Claudia contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 54/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 2936/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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