STSJ Cataluña 7622/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:11787
Número de Recurso4552/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7622/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8061371

EBO

Recurso de Suplicación: 4552/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7622/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1050/2013 y siendo recurrido Medol Protection, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Clemente contra MEDOL PROTECTION,S.L., por Despido, en reclamación por Despido, declaro la procedencia del despido efectuado en fecha 15.11.13 y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora, Don. Clemente, provisto de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo, con antigüedad de fecha 10.01.2.009, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual bruto de 1.786,66 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Inició la prestación de servicios en el centro de ERCROS de Tarragona por cuenta de la empresa SEGUR IBERICA,SA, siendo subrogado en la plantilla de

MEDOL PROTECTION,SL a partir de 1.01.12 por adjudicación del servicio de vigilancia a esa empresa.

Segundo

La empresa en fecha 15.11.13 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, por malos tratos de obra de palabra y originar riñas con los compañeros, con efectos de la misma fecha. La carta obra en el folio 6, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.

Tercero

En fecha 13.11.13 en el cambio de turno a las 6'00 horas, en que entraba el actor y salía el compañero, Sr. José, se produjo una disputa iniciada por el actor insultando Don. José : -"eres un mierda, eres un cerdo", y que al subir las escaleras Don. José para eludirle, el actor le obstaculizó la salida del recinto y le empujó, cayendo por las escaleras, y una vez en el suelo le propinó patadas en el costado.

Como consecuencia de los gritos acudió el personal de limpieza, y cuando llegaron ya se habían separado. Don. José se fue al parcking a coger su vehículo para irse siguiéndole el actor hasta fuera.

Cuarto

Don. José se puso en contacto con el Sr. Rubén, Jefe de Equipo para contarle lo sucedido, que a su vez lo transmitió al Director de la empresa, Sr. Jesús María . Fue citado el actor a una reunión con el Director y Jefe de Equipo en la que inicialmente el demandante negó los hechos, si bien, al manifestarle que una señora del personal del servicio de limpieza lo había reconocido, manifestó haberle dado un patada Don. José añadiendo que de haberle realizado una "llave" y no una patada no hubieran quedado marcas.

Quinto

El compañero del actor, Don. José el día 13.11.13 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Juan XXIII a las 12'19 horas refiriendo agresión en su puesto de trabajo, con presencia de patadas a nivel de parrilla costal izquierda, dándole alta domiciliaria.

Por informe de 14.11.13 por los servicios médicos de ACTIVA MUTUA 2008 fue diagnosticado de "Contusión parrilla distal".

Sexto

El mismo día 13.11.13 Don. José interpuso denuncia contra el actor en los Mossos d'Esquadra.

Séptimo

Con anterioridad se habían hecho constar en el Libro de Incidencias por el actor y Don José incidencias del tenor "que yo no tenía que limpiar la cafetera", o como del día de los hechos que el actor increpó Don. José porque tenía el control de la limpieza del microondas, requiriéndoles Don. Rubén "que dejaran de poner tonterías en el Libro de Incidencias".

Octavo

Le fue impuesta una amonestación por escrito por la comisión de falta leve en fecha 21.10.13.

Noveno

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Décimo

Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 11.12.13, con el resultado de intentado sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados en la sentencia en aplicación del apartado b) del art. 193 LRJS a la vista de la prueba documental aportada ( partes médicos ) y la testifical practicada en la vista oral, propone el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia por el siguiente texto: "En fecha 13.11.13 en el cambio de turno a las 6,00 horas, en que entraba el actor y salía el compañero Don. José, se produjo una disputa entre el actor y Don. José, y que el actor para eludirle le propinó un empujón con el antebrazo y el pie en el costado "

La citada revisión la funda en las declaraciones de las partes, en la testifical y en el documento 3 del ramo de prueba de dicha parte.

La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes ) "De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el...

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