STSJ Cantabria 27/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2015:17
Número de Recurso230/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000027/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiséis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 230/14, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, recurso interpuesto contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la sociedad ARIAN CONSTRUCCIÓN Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por la Letrada Sra. Doña Estefanía Beunza Martínez.

La cuantía del recurso quedó fijada en 5.569,21 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de junio de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2014 correspondiente a la reclamación económico-administrativa 39/01682/2012 por la que se estima el recurso interpuesto por la empresa codemandada frente a la liquidación por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivada de la constitución de hipoteca voluntaria unilateral mediante escritura de 28 de septiembre de 2011 sobre las fincas descritas en su expositivo a favor de la Agencia Tributaria en garantía del plago del aplazamiento y fraccionamiento de deuda.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2014 correspondiente a la reclamación económicoadministrativa 39/01682/2012 por la que se estima el recurso interpuesto por la empresa codemandada frente a la liquidación por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivada de la constitución de hipoteca voluntaria unilateral mediante escritura de 28 de septiembre de 2011 sobre las fincas descritas en su expositivo a favor de la Agencia Tributaria en garantía del plago del aplazamiento y fraccionamiento de deuda.

Estimada en vía económico-administrativa la reclamación efectuada por la empresa al considerar sujeto pasivo del impuesto a la Administración, exenta conforme al artículo 45.1.A.a) RDLeg. 1/1993, con fundamento en las SSTSJ de Asturias 555/2012, de 14 de mayo, y de Andalucía (Granada) 816/2012, de 27 de febrero (rec. 1542/05 ), así como Resolución de la DGT de 12 de abril de 2012, consulta 773/2012, interpone recurso el Gobierno de Cantabria. Como argumento apela al tenor literal del artículo 29 del RDLeg. 1/1993, en cuanto establece como sujeto pasivo el adquirente del derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos o aquellos en cuyo interés se expidan, en tanto que en la hipoteca unilateral no habría adquirente dado que la aceptación de la Administración no sería en unidad de acto sino en uno posterior conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, habría de estar a la previsión subsidiaria del artículo 29, por lo que habría que considerar sujeto pasivo al que solicita el documento (reconociendo que la persona en cuyo favor se expide es la Administración). Esta postura sería mantenida por la DGT en resolución posterior nº 1351/2012, de 21 de junio de 2012 (en relación con el artículo 89 de la LGT ) y en la STSJ Asturias 84/2013, de 30 de enero .

Se opone al recurso el Abogado del Estado esgrimiendo que, en puridad, toda hipoteca unilateral implica necesariamente la adquisición de un derecho por el acreedor hipotecario, siendo éste un elemento subjetivo esencial del derecho real de hipoteca. De hecho, la subsistencia de ésta se supedita a la aceptación por el acreedor hipotecario, pretendiendo la Administración autonómica acogerse a una ficción acerca de la inexistencia de acreedor. Este parecer sería mayoritario en la jurisprudencia ( SSTSJ Galicia 13/2014, de 22 de enero, rec. 15253/2013 ; Madrid 59/2014, de 20 de enero, rec. 637/2011, Asturias...

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