STSJ Islas Baleares 399/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2014:1023
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2014

NIG : 07026 44 4 2013 0100494

402250

TIPO YNº RECURSO.: RECURSO SUPLICACION 0000285 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA 476/2013

RECURRENTE/S : RONIN PROPIDADES SL

ABOGADO/A: SRA. DOÑA SYLVIA GÓMEZ BARROETA

RECURRIDO/S : DON Ricardo

ABOGADO/A : SR. DON JUAN VICENTE CERDÀ SUBIRACHS

Nº. RECURSO SUPLICACION 285/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

MATERIA.: DESPIDO DISCIPLINARIO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 399/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 285/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de la entidad Ronín Propiedades, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 476/2013, seguidos a instancia de Don Ricardo, representado por el Sr. Letrado Don Juan Vicente Cerdà Subirachs, frente a la recurrente, en reclamación por Despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 2012 con la categoría de Encargado de obra y un salario bruto mensual de 1587,09 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. El convenio colectivo aplicable es el de la Construcción. El salario que establece el Convenio Colectivo aplicable para su categoría es de 25.017,41 euros anuales (BOIB 12 de julio de 2012) (doc. 01 del ramo de la parte actora y nóminas aportadas y recibos de bando aportados por la parte demandada).

SEGUNDO

La empresa demandada en fecha 27 de mayo de 2013 comunicó verbalmente al demandante su despido por lo que dejó de prestar servicios para la empresa demandada ese mismo día. Ese mismo día la empresa mandó a las 19.36 horas un burofax al trabajador comunicándole el despido, que fue recogido el 06 de junio de 2013 (doc. 02 del ramo de la parte demandada).

TERCERO

En el mes de mayo, el trabajador, que era el encargado de la obra, sacó de la obra y metió en su coche unos sacos naranjas con material de la obra, en concreto, poliestileno estruído, en la que estaba trabajando, material que en días posteriores vieron en el tejado de su propia casa los vecinos (testifical de don Luis Pablo ).

CUARTO

La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

27 días del mes de mayo .........................................................1.428,30 euros.

vacaciones devengadas y no disfrutadas ............1.113,01 euros.

Diferencias salariales entre la cantidad recibida por el trabajador y lo que le correspondía según el Convenio aplicable .............................................................................................................. 1.494,38 euros

TOTAL.................................................................................................................4.035.69 EUROS

QUINTO

El 20 de junio de 2013 se intentó la conciliación entre las partes en el TAMIB con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ricardo contra RONIN PROPIEDADES S.L. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.035,69 euros más el 10 % de interés por mora.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Sylvia Gómez Barroeta, en nombre y representación de Don Ricardo, que posteriormente formalizó; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demanda formulada ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó en parte la demanda, declarando la procedencia del despido del demandante y condenando a la ahora recurrente a abonar la cantidad de 4035,69 #, más del 10% en concepto de mora.

El recurso articula un único motivo en el que se entremezclan las cuestiones fácticas, proponiendo una nueva redacción para el hecho probado cuarto, con cuestiones de tipo jurídico, denunciando infracción por inaplicación de los servicios del artículo 29 ET en relación con los artículos 1195 y 1196 del código civil y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989 y 7 de marzo de 1990 relativa a la compensación de deudas. Como se ve se formulan en realidad dos motivos de recurso, uno al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS y otro al amparo de lo establecido en el artículo 193

  1. LRJS, donde más que plantear una censura jurídica se intenta una reedificación de los acontecimientos, prescindiendo de los hechos que se declaran probados, lo que como se declara en la STS de 15 de julio de 2014 (RC 206/2013 ) no se ajusta a los requisitos de formulación de un recurso extraordinario como es el de suplicación, lo que ya es motivo suficiente para la desestimación del recurso. Ello no obstante, vamos a intentar dar respuesta, lo más ordenada posible, a las cuestiones que se plantean.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte postula la modificación del hecho probado cuarto a fin de que las cantidades que aparecen como adeudadas se consignen como su importe neto, tras las deducciones correspondientes, y además se propone la adición del siguiente texto:

Habida cuenta que el trabajador apercibido 3000 # por transferencia bancaria en concepto de adelanto total y 3000 # por cheque también en concepto de adelanto procede compensar dichos importes.

En cuanto a la consignación de las cantidades netas es de todo punto improcedente, porque en la sentencia deben consignarse los salarios en su cuantía íntegra y también la condena debe referirse al importe íntegro del salario, no correspondiendo a esta jurisdicción resolver sobre las posibles retenciones o deducciones fiscales o de seguridad social, sin perjuicio claro está, de que se lleven a efecto por parte de la empresa en el momento de realizar el pago.

En cuanto a la procedencia o no de llevar a cabo compensaciones es una cuestión de tipo jurídico, que no debe figurar en los hechos probados y sobre la que, en su caso, debe razonarse dentro de la fundamentación jurídica, como se hace la sentencia recurrida.

Por último, consignar en los hechos probados dos pagos realizados, sin hacer constar a la vez la fecha en que se realizaron esos pagos, carece de toda trascendencia y, desde luego, no permitiría enmendar el criterio de la juez de instancia según el cual no pueden tomarse en consideración a...

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