STSJ Aragón 529/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2014:1535
Número de Recurso531/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 531 del año 2011- SENTENCIA: 00529/2014

SENTENCIA NÚM. 529 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 531 de 2011, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil EÓLICA VALTOMAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Juste Puyo y asistida por el Letrado D. Raimundo Ortega Bueno; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Son objeto de impugnación: la Orden de 28 de septiembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convoca concurso para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada "B" en la Comunidad Autónoma de Aragón; el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 30 de noviembre de 2010, por el que se desestima la solicitud de declaración de interés especial del proyecto parque eólico "Valtomas" a ubicar en el término municipal de Peralta de Alcofea (Huesca); y la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 25 de abril de 2011, por la que se resolvió el referido concurso.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra las Órdenes y Acuerdo citados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho y anulando la Orden, la Resolución y la Orden de Priorización, con imposición de costas a la demandada si se opusiere temerariamente al recurso.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que inadmita parcialmente y en su defecto, desestime íntegramente el recurso, confirmando en toda su extensión la actuación impugnada.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, ni al trámite conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la Orden de 28 de septiembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convoca concurso para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada "B" en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 30 de noviembre de 2010, por el que se desestima la solicitud de declaración de interés especial del proyecto parque eólico "Valtomas" a ubicar en el término municipal de Peralta de Alcofea (Huesca), y la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 25 de abril de 2011, por la que se resolvió el referido concurso.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de examinar la causa de inadmisibilidad que invoca la administración demandada, en relación con la primera de las Órdenes recurridas, de ser un acto firme por consentido.

Efectivamente, la Orden de Convocatoria del concurso se publicó el 6 de octubre de 2010, especificándose en la misma, al tratarse de un acto administrativo -no una disposición general-, los recursos que contra la misma cabían, sin que por aquella se llegaran a interponer en el plazo indicado, por lo que devino firme por consentida. Frente a lo cual sostiene la recurrente en su demanda que ello no es óbice para su impugnación con base en lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2009, que posibilita la impugnación de las bases de un proceso selectivo con ocasión de su resolución -dice al Alto Tribunal que "aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico"-.

Tal doctrina, recaída en procesos selectivos de acceso a la función pública, se ha de completar con la mantenida en materia de contratación, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 2004 y 6 de mayo de 2008, afirmándose en esta última, recordando lo reiteradamente declarado por el mismo Tribunal en supuestos similares, que habiendo el recurrente participado en el concurso formulando su oferta, "no es valido que espere al resultado desfavorable del concurso para denunciarlos, pues si participó en el concurso y no hizo protesta alguna a los términos de la convocatoria, que es la Ley del concurso, se ha de atener y respetar". Recogiéndose en la primera de ellas, la doctrina de la Sala que considera que "las cláusulas y prescripciones técnicas contenidas en los actos preparatorios del contrato, fundamentalmente en los pliegos de cláusulas y prescripciones técnicas, en cuanto no fueron oportunamente impugnadas han de considerarse aceptadas, de manera especial por quienes, como la recurrente, han concurrido a la correspondiente licitación". Añadiéndose, con cita de una sentencia anterior, "que puede resultar contrario a la buena fe, que debe presidir la vida del contrato, el que se consienta una o varias cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación y luego, al no resultar adjudicatario, impugnar la adjudicación argumentando que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico. En definitiva -continúa-, la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de...

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