SAP Barcelona 449/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:12287
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 705/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 237/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 449

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 237/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Carlos, D. Ceferino y D. Clemente contra D. Desiderio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª. Ana María Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de D. Clemente, D. Carlos y D. Ceferino, frente a D. Desiderio

, debo absolver y absuelvo a D. Desiderio de todos los pedimentos realizados en su contra con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes D. Carlos, D. Ceferino, y D. Clemente la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión de condena del demandado

D. Desiderio al cumplimiento del convenio de 29 de diciembre de 2009 (doc 9 de la demanda), concertado entre ambas partes, siendo la resolución desestimatoria por haberse apreciado en la sentencia de primera instancia la nulidad o anulabilidad, por vicios del consentimiento, por intimidación, alegando la parte apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, que no se formuló reconvención por el demandado alegando la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, por vicios del consentimiento.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención.

Esta doctrina, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 otorga al actor la facultad de solicitar la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor, y del que en la demanda se hubiere dado por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, lo cual significa que únicamente se admite la oposición por nulidad absoluta del negocio en la contestación a la demanda, sin formular reconvención, de modo que para oponer la nulidad relativa o anulabilidad sigue siendo necesaria la reconvención, con traslado al actor reconvenido, en los términos del artículo 407.2, para la contestación a la reconvención en el plazo de veinte días.

En el presente caso, en el que en la contestación a la demandada no aparece claramente opuesta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, por vicios del consentimiento, por cuanto únicamente aparece claramente opuesta la nulidad absoluta, por ausencia de causa, en cualquier caso, no se formuló por el demandado reconvención, alegando la nulidad relativa; y por lo tanto tampoco se dio traslado al actor reconvenido, para contestar sobre la posible alegación de anulabilidad fundada en una pretendida intimidación.

Por lo que la cuestión de la nulidad relativa del convenio, por vicios del consentimiento, por intimidación, no puede considerarse que fuera introducida en forma, como objeto del proceso, en los términos de los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente indefensión para el actor reconvenido, y la consiguiente incongruencia de la sentencia de primera instancia, por haber desestimado la acción de responsabilidad contractual en base a un motivo de nulidad relativa del contrato que no fue opuesto por medio de reconvención, por lo que no pudo llegar a ser objeto del pleito.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, procediendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la revocación de la sentencia de primera instancia, y la resolución en la segunda instancia de lo que fue objeto del proceso.

A mayor abundamiento, aun admitiendo, que no se admite, que la anulabilidad hubiera sido introducida correctamente en el objeto del proceso, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por vicios del consentimiento, que pueda ser apreciada una alteración sustancial de la voluntad al contratar. En concreto, según el artículo 1267 del Código Civil, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes, o ascendientes, siendo doctrina reiterada, en relación con la intimidación como vicio del consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964(RJ 1964/1153 ), 15 de diciembre de 1966 (RJ 1967/5 ], 22 de abril de 1991( RJ 1991, 3014 ), y 4 de octubre de 2002 (RJ 2002/9797)), que para que la intimidación pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del Código Civil, y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad. Por consiguiente se exige fundamentalmente la existencia de la amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1966 ( RJ 1967/ 5 ), 21 marzo 1970 ( RJ 1970/ 1582), 26 noviembre 1985 (RJ 1985, 5901), 7 febrero 1995 (RJ 1995, 745)); esto es, un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 1995 (RJ 1995, 7021)). Por lo que, en definitiva, los requisitos exigidos por la jurisprudencia son los de: amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado a un mal inminente y grave, y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.

En el presente caso, no puede considerarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier acto de los...

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