SAP Barcelona, 17 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2014:12100
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Sumario nº 10/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat

Sumario 1/2013

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Otero Abrodos

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario nº 10/2013, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, por presuntos delitos de agresiones sexuales y acoso sexual, contra don Martin, mayor de edad, natural de México y carente de antecedentes penales computables, representado por la procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el abogado don Óscar Gómez Díaz, y contra don Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el abogado don Francisco Sánchez Casanovas. Ejercitan la acusación privada doña Marina y doña Serafina, representadas por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini y defendidas por el abogado don Leopoldo García Quinteiro. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal. Se dirige la acción civil contra AIRFOODS RESTAURACIÓN Y CATERING, S.L., representada por el procurador don Ricard Simó Pascual y defendida por el abogado don Juan J. Villaplana Villaplana.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

Segundo

En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando:

  1. a don Martin, un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del Código Penal, dos delitos de agresión sexual del art. 178 CP, un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y una falta continuada de vejaciones injustas

  2. a don Rubén, un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del Código Penal . La acusación particular formuló sus conclusiones definitivas imputando:

  3. a don Martin, un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del Código Penal, tres delitos de agresión sexual del art. 178 y 180-4º CP, un delito de agresión sexual con penetración del art. 147.1 en relación con el art. 180.4 CP, y un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 CP

  4. a don Rubén, un delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del Código Penal .

Las defensas solicitaron que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

En los años 2009 y 2010 los acusados don Martin y don Rubén trabajaron como encargados para la empresa Airfoods Restauración y Catering, S.L., supervisando y dirigiendo, en distintos aspectos, los tres locales de restauración que dicha empresa tenía en el aeropuerto de Barcelona. Don Martin ocupaba un puesto jerárquicamente superior al de don Rubén, pero ambos pasaban con frecuencia por los tres locales y mantenían contacto directo con los trabajadores que allí desempeñaban sus funciones.

Doña Marina entró a trabajar como ayudante de cocina en uno de los tres locales, denominado "Apetece"; pasó a realizar el mismo trabajo de ayudante de cocina en el establecimiento denominado Lizarrán 59, y finalmente estuvo trabajando como camarera en este último, hasta que el día 31-8-2010 pasó a estar de baja médica.

Doña Serafina empezó a trabajar como ayudante de cocinero el día 5-10-2009 en el establecimiento Lizarrán 59, y estuvo en ese puesto hasta el día 13-9-2010 en que pasó a estar de baja médica.

El día 4-1-2011 doña Marina se personó en el Juzgado de Guardia de Barcelona y presentó una denuncia en la que manifestaba su protesta ante la actuación de la Mutua que le había dejado de pagar la prestación por baja y la médico que la atendía en esa cuestión. A esa denuncia adjuntó un escrito firmado por ella y otro firmado por doña Serafina en los que se narraban diversos hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la libertad sexual y que habrían sido llevados a cabo por los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las imputaciones que se realizan contra los aquí acusados se sustentan, como única prueba directa, en las declaraciones de las denunciantes, lo cual es frecuente en los delitos contra la libertad sexual.

Tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia (por ejemplo, SSTS de 16-5-2003 y 22-2- 2002), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Sentencia 16/2000 de 16 de enero.

Ahora bien, no faltan en la jurisprudencia advertencias sobre el peligro que encierra la aceptación del testimonio de la víctima como única prueba de cargo. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 269/2014, de 20 de marzo, se dice:

" Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario... En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ) ".

En el mismo sentido, pero manifestando expresamente la necesidad de una motivación reforzada cuando la resolución condenatoria se base únicamente en el testimonio de la víctima, se pronuncia la STS 584/2014 de 17 de junio :

" El hecho de que la prueba esencial sea básicamente un testimonio, el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se despreciaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándole insuficiente por declaración legal y no por valoración de un Tribunal. No puede verse en ello una concesión para evitar la impunidad algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

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