SAP Alicante 79/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2014:464
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 330 (C 35) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 586 / 11.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.

SENTENCIA NÚM. 79/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de abril del año dos mil catorce.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CANNABOOM, SL, D. Marcial y D. Raimundo, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª LAURA CÓRDOBA BENIMELI, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO ZARRÍAS ADAME, siendo la parte apelada, impugnante de la sentencia, CANNA BV y CANNA ESPAÑA FERTILIZANTES, SL, representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN CASULA OLIVER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 25 de abril del 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por CANNA BV y CANNA ESPAÑA FERTILIZANTES SL contra Raimundo y Marcial, con imposición de costas a las actoras.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CANNA BV y CANNA ESPAÑA FERTILIZANTES SL contra CANNABOOM SL condenar y condeno a la demandada:

  1. ) A cesar y abstenerse de cualquier acto de comercio, incluida la importación, la exportación, la comercialización, el ofrecimiento y la promoción de los productos de agricultura y horticultura -especialmente fertilizantes y sustratos para cannabis- que incorporen los distintivos "CANNABOOM" y "CANNACREM"

  2. -A la inmediata retirada del tráfico económico y destrucción de cualquier documentación publicitaria y/o comercial, incluidos envases y catálogos, referencias en dominios de Internet que explote, albaranes y facturas de los distintivos "CANNABOOM" y "CANNACREM"

    Respecto de la destrucción de los productos en caso de no supresión del signo infractor CANNABOOM y CANNACREM por cualquier medio deberá procederse a su destrucción La destrucción se llevará a cabo por la demandada a su costa, con observancia de las normas administrativas de eliminación de residuos, con preaviso de 10 días a la actora del lugar y hora para estar presente, con acreditación notarial de su realización.

  3. ) - A cambiar de denominación social por otra que no contenga la expresión CANNA

  4. ) A cesar en el territorio de la Unión Europea del dominio cannaboom@hotmail.com

  5. ) - A publicar, a su costa, un anuncio con el fallo de la sentencia en la revista "CAÑAMO. La revista de la cultura del cannabis" y en la web http://www.revientacogollos.com en los términos indicados en el fundamento jurídico 6º

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 2 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a enfermedad del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha considerado, dicho sea muy en síntesis, que existe infracción de la marca comunitaria titularidad de la demandante, por riesgo de confusión, a consecuencia del uso que la mercantil demandada hace en el mercado de su marca comunitaria n.º 2.763.266 y de la palabra CANNABOOM, para fertilizantes, y del signo CANNACREM, para sustrato.

De los múltiples aspectos que constituyeron objeto litigiosos en la primera instancia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la otrora parte demandada, la cuestión queda circunscrita, exclusivamente, a determinar si existe o no riesgo de confusión, como presupuesto ineludible de la infracción marcaria que ha sido declarada en la instancia, de conformidad con el artículo 9.1.b RMC (y, en consecuencia, si proceden o no las consecuencias que la sentencia de instancia anuda a dicha infracción).

Recordemos que las dos actoras son CANNA, B.V. (titular) (y CANNA ESPAÑA FERTILIZANTES,

S.L, licenciataria) de la marca comunitaria figurativa número 2.763.266, solicitada el día 2 de julio de 2002 y concedida el día 2 de enero de 2004 para designar productos de las clases números 1, 16 y 31 (especialmente, en lo que interesa, productos químicos destinados a la agricultura y horticultura), cuya representación gráfica es la siguiente R86TJ022_001.png

Por su parte, los codemandados absueltos en la instancia (Sres. Marcial y Raimundo ) son cotitulares de la marca española n.º 2.871.630, registrada en agosto del 2009 para productos de la clase 1 (entre ellos, productos químicos destinados a la agricultura y abonos para tierra), cuya representación gráfica es la siguiente: R86TJ022_002.png

También son cotitulares de otra marca nacional, denominativa, n.º 2.939.547, "CANNACREM MAGIC ORGANIC GUANITA", registrada en noviembre del 2010 para productos también de la clase 1.

El Sr. Marcial es titular de la marca nacional española n.º 2.959.556, denominativa, "CANNABOOM CANNACREM FULLCREAM", para servicios de la clase 35 (de venta).

El Sr. Raimundo es titular de la marca comunitaria n.º 8.523.425 (registrada para servicios de la clase 35, publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina...), cuya representación gráfica es la siguiente: R86TJ022_003.png

También es titular de dos marcas nacionales denominativas, registradas para productos de la clase 1: "CANNA BOOM ROMPE COGOLLOS AUMENTA COGOLLOS" y " CANNABOOM REVIENTA FRUGOS + SABOR".

El razonamiento en que descansa la estimación de la infracción marcaria, según la sentencia recurrida, es que CANNABOOM, SL comercializa productos fertilizantes con el signo CANNABOOM y sustratos con el signo CANNACREM, apareciendo en tales productos el distintivo CANNABOOM con el gráfico de una estrella en fondo amarillo, junto con expresiones como "boom" o "revientacogollos" (apartado IV del fundamento de derecho segundo, "Marco fáctico", no discutido). Según dicha resolución, los signos empleados por la demandada incorporan, al inicio de la palabra, el elemento dominante (CANNA) de la marca comunitaria titularidad de la actora, sin que el componente figurativo de esta marca y de los signos utilizados por aquélla sean relevantes, pues tal relevancia la ostenta el elemento denominativo; de ahí que exista el riesgo de que el consumidor medio, ante la semejanza de signos e identidad aplicativa, pueda pensar que los productos tienen el mismo origen empresarial o, en otro caso, proceden de empresas vinculadas económicamente.

SEGUNDO

Ya se ha dicho que el recurso de apelación entablado por CANNABOOM, SL gravita sobre la inexistencia de riesgo de confusión.

Recordemos que las acciones ejercitadas en la demanda se encuentran sustentadas en el art. 9.1.b RMC (" La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o...

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