SAP Asturias 350/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2014:2763
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00350/2014

Rollo: 393/14

S E N T E N C I A NÚM.350/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SALVADOR SUAREZ SARO, asistido por la Letrada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como partes apeladas, Damaso,Y Sara, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL GARROTE BARBON, asistido por el Letrado D. ANTONIO PINEDA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-6-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Damaso y Sara frente a BANCO POPULAR se declara la nulidad de la cláusula contenida en estipulación 1ª, 2.3 del contrato de subrogación de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 18 de enero de 2007 y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente precibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, más aquellas que por aplicación de las mismas se devenguen durante la tramitación del procedimiento. Se imponen las costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-12-2014, quedando los autos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna la representación de la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, estima en su totalidad la demanda que dirige contra la misma D. Damaso y Dª Sara y declara la nulidad de la estipulación 1ª. 2. 3 del contrato de subrogación de préstamo hipotecario suscrito con fecha 18 de enero de 2.007, condenándola al abono de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de dicha cláusula declarada nula.

Son motivos de la apelación: a) Excepción de litispendencia; b) Error en la valoración de la prueba puesto que se negoció la cláusula litigiosa que, además, es suficientemente clara; y c) En cualquier caso, irretroactividad de la nulidad de la cláusula, lo que determine que no pueda condenarse a devolver las cantidades a que se refiere la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha sido ya resuelto por esta misma Sección, concretamente en sentencia de 1 de diciembre de este año ( sentencia nº 317/14 ), motivo por el cual deberán reproducirse los alegatos que en la misma se hacían para rechazar dicha excepción.

La litispendencia impropia o pre-judicialidad civil se reclama como consecuencia de existir en los Juzgados de Madrid, en concreto en el de lo Mercantil nº 12, el procedimiento ordinario 471/2.010, en el que la entidad ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), junto con otros actores, ejercen una acción colectiva por la que pretenden la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas con determinadas entidades, entre las que se encuentra la aquí demandada, es decir la CAJA RURAL DE ASTURIAS. Y esta necesidad nace, claro está, del hecho de que el acogimiento de este primer motivo evitaría resolver los restantes puesto que la pre-judicialidad civil determinaría la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva aquel otro procedimiento aún pendiente de sentencia.

Cierta es la tramitación del procedimiento reseñado (que se inició en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid, pero que por inhibición del mismo en estos momentos se encuentra en el número 12), así como que la reseñada es la esencial pretensión del conjunto de los accionantes, si bien debe señalarse que en aquél se ejercitan acciones colectivas con la pretensión de la nulidad de las cláusulas y la restitución de cantidades indebidamente cobradas por dicha nulidad, mientras que en este procedimiento se trata de una acción individualizada del contrato que firmaron los demandantes con la entidad demandada el 5 de enero de

2.010, si bien acumulando a esa primera acción la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria a los actores. Pues bien, debe señalarse que distintas han sido las resoluciones judiciales decidiendo esta primera excepción, unas acordando la suspensión del correspondiente procedimiento en tanto se resuelve el del Juzgado de Madrid, unas segundas apreciando no prejudicialidad, sino litispendencia, lo que lleva al archivo de los procedimientos y, por último, unas terceras que han rechazado tanto una como la otra medida.

La prejudicialidad civil ha sido rechazada por resoluciones diversas adoptadas por Audiencias como la de Granada, Sección 3ª, en sentencia de 23 de mayo de 2.014 que diferencia la acción individual que era la del procedimiento que debía resolver y la colectiva planteada en el Juzgado de Madrid; señalando el diferente control realizado en uno y otro caso destacando que mientras en la colectiva se lleva a cabo un control abstracto de validez atendiendo lo que puede entenderse como un consumidor medio y las características de las pautas estandarizadas de la contratación en masa, en la individual el análisis parte de las circunstancias concretas del caso en particular y de la posición individual del consumidor accionante (con términos empleados en dicha resolución); y concluye que no existe interferencia entre una y otra acción, entendiendo que no hay injerencias ni vinculación o prejuicio entre la sentencia que resuelve la acción individual que ejercita un consumidor y la colectiva de una asociación o grupo de consumidores, pese a que se dirija contra la misma entidad bancaria...

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