SAP Madrid 879/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:13486
Número de Recurso640/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución879/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011840

Apelación Juicio de Faltas 640/2014

Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Juicio de Faltas 555/2010

Apelante: D./Dña. María Dolores

Procurador D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE

Apelado: ALLIANZ SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 879/14

MAGISTRADO SR.

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a 12 de mayo de 2014.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, con fecha 30.10.2013, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 555/2010, habiendo sido apelante María Dolores y apelado M FISCAL y ALLIANZ SEGUROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: "Sobre las 13.30 horas del día 4 de enero de 2010, en la parada de autobuses de la Plaza Elíptica de Madrid, por causas no determinadas se produjo la caída de Dª María Dolores, causándose ésta las lesiones que se recogen en el informe médico forense obrante en autos" . Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a D. Gervasio, a la entidad MAFRE y a la empresa MARTIN, S.A. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 640/2014; señalándose para resolución el día 9.05.2014 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la denunciante María Dolores se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado y a la compañía de seguros de la falta de lesiones por imprudencia de la que venían siendo acusados, alegando como motivos en los que se basa dicho recurso, que la conducta del denunciado ha sido indebidamente considerada por el Juzgador de instancia ya que de la prueba testifical practicada en el procedimiento se deduce la existencia de indicios que vienen a evidenciar la relevancia jurídico penal de dicha conducta. Existe una obligación por parte del conductor del autobús de garantizar el correcto funcionamiento del servicio de transporte, y en el presente caso omitió las más esenciales normas básicas que permitan velar por dicho funcionamiento y por el correcto estado del autobús dando lugar a la generación de un riesgo previsible que, de haberse actuado correctamente y conforme a la conducta exigible, el resultado hubiera sido evitable, no produciéndose en consecuencia el resultado lesivo que padeció la denunciante ahora apelante, y constatándose que el denunciado no prestó la atención diligencia que le era exigible en relación a la actividad desarrollada.

Entrando en lo que es el fondo del asunto, y a pesar de los argumentos en los que se basa el recurrente para interpone el recurso de apelación, esta Sala ha de recodar que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio dictada por parte del Juzgado de lo Penal, debiendo aplicarse la doctrina que al respecto ha establecido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Y así, dicho criterio se deduce de numerosas resoluciones, entre las que cabe señalar, la STS de 3-3-2012 cuando afirma que "...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011

, por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002, consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007

, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.

El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre, insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre

, se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011,

de 20 de octubre ..".

También la doctrina científica se ha pronunciado sobre este tema al abordándolo desde el punto de vista de las Audiencias Provinciales cuando han de resolver los recursos de apelación interpuestos en las instancias inferiores. Y así, dicha doctrina tiene declarado que "... El tema en sede de recurso de apelación ha sido tratado y suficientemente aclarado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde la famosa STC 167/2002, criterio que se ha visto reafirmado y reforzado...

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