SAP Córdoba 508/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2014:946
Número de Recurso1220/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402148P20141000239

Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1220/2014

Asunto: 301424/2014

Proc. Origen: Juicio Rápido 208/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: M

apelantes Fátima, Milagros y Florentino

Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ, MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA

Abogado:. JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, ALFREDO JESUS POVEDANO MOLINA

SENTENCIA Nº 508/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a 28 de noviembre de 2014.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y (HACER CONSTAR LAS MISMAS Y, EN CADA CASO, ABOGADO Y PROCURADOR) y pendientes en virtud de apelación interpuesta por (APELANTE) a la que se ha adherido (APELANTE ADHESIVO) . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: (TRÁMITES DEL RECURSO, DESDE SU INTERPOSICIÓN)

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de los Sres. Florentino y Fátima está en desacuerdo con la Sentencia dictada en este procedimiento porque entiende que no ha sido racional la valoración de la prueba respecto de ellos, ya que el primero se habría limitado a interponerse entre las dos mujeres, según habrían puesto de manifiesto los tres testigos presenciales, siendo, además, contradictoria y variable la versión sostenida por la Sra. Milagros, en especial en lo referido a la agresión que, según la resolución judicial, habría sufrido por parte de don Florentino .

En nombre de doña Milagros, al dársele traslado del recurso formulado, se presentó escrito de adhesión al mismo, a través del cual pretende su absolución del delito de malos tratos del artículo 153, 2 y 4 del Código y la falta de lesiones por las que ha sido condenada, puesto que rebate que pudiera hallarse constancia de una afectación física significativa en los reconocimientos médico forenses de las personas con las que tuvo el incidente objeto de este procedimiento. Por añadidura, sostiene que, al no haber renunciado a la responsabilidad civil derivada de las agresiones por ella sufridas, hubiera debido de reconocérsele una indemnización, por los cuatro días de convalecencia, a cargo, solidariamente, del Sr. Florentino y de la Sra. Fátima, en la cuantía de 200 euros. Para el caso de que no fuese estimada esta petición, se reservaba la acción civil para ejercitarla en el procedimiento que legalmente correspondiera.

Por lo que respecta a la mencionada adhesión al recurso formulado de contrario, hemos de tener presente que sus pretensiones son, no solo distintas de las del recurso de apelación al cual la parte se ha adherido, sino diametralmente opuestas. Aunque en la redacción actual del artículo 790, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace concreta referencia a que la parte que no hubiera apelado en el plazo reservado para ello podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones, está supeditada a que la apelante mantenga su recurso. Por ello, aunque en el precepto se aluda a que puede el que se adhiere ejercitar alegaciones y alegar motivos que a su derecho convengan, ello no puede alcanzar a pretensiones heterogéneas respecto a las sostenidas por quien ha formulado efectivamente recurso.

En otras resoluciones (Sentencia de 31 de enero, ROJ: SAP CO 90/2014, y 22 de abril de este año, ROJ: SAP CO 364/2014 ) ya hemos señalado que ha de seguir esa adhesión la misma línea y dirección observadas por el recurso principal, so pena de perder, como ocurre también en el caso que nos ocupa, legitimidad para sostener una petición no coincidente con la mantenida por el apelante principal. Porque el significado de la adhesión, según una constante jurisprudencia menor, que este tribunal comparte, radica en asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y actuar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado.

Por ello, el apelante adherido no puede...

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