SAP Córdoba 458/2014, 27 de Octubre de 2014
Ponente | HERMINIO RAMON PADILLA ALBA |
ECLI | ES:APCO:2014:844 |
Número de Recurso | 814/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 458/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
S E N T E N C I A Nº 458 /2014.- Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco
Autos: Ordinario nº 243/2013
Rollo nº 814
Año 2014
En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Pozoblanco, representada por el Procurador Sr. Orti Baquerizo. Es ponente del recurso el Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco en el Juicio Ordinario nº 243/13 se dictó sentencia con fecha 04.06.2014 (sentencia nº 46/2014) cuyo fallo textualmente dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia María del Carmen Gómez Cabrera, en nombre y representación de la entidad Schindler, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Pozoblanco, sin expresa imposición de costas».
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación el día 03.10.2014.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
Son múltiples las ocasiones en que esta Audiencia Provincial se ha enfrentado al problema del desistimiento unilateral en contratos de mantenimiento de ascensores, habiendo dictado numerosas sentencias en las que hemos considerado que, siendo admisible la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del ascensor por parte del usuario o propietario del mismo, conforme a los artículos 1.588 y 1.594 del Código Civil, resultaba procedente la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que como hemos expresado con reiteración « se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante y solo justificada por razones económicas para la comunidad: encontrar una oferta más ventajosa ». Y respecto a la cuantificación de dicha indemnización, habíamos establecido reiteradamente que el perjuicio sufrido por la empresa mantenedora debía cifrarse en el beneficio industrial que la misma habría podido obtener en el plazo no respetado, el cual podía ser cuantificable ponderadamente en un quince por ciento, considerando que correspondía a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquélla proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil a la hora de hacer presupuestos de diversas actividades (en este sentido, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 08.03.2002, 04.04.2002, 18.07.2003, 08.03.2011,
26.04.2012, 19.06.2013 y 23.06.2014 ).
Sin embargo y como señalamos en la última sentencia citada ( SAP de Córdoba, Sección primera, nº 284/2014, de 23 de junio ), dicho escenario ha cambiado radicalmente a partir de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 149/2014, de 10 de marzo, y nº 152/2014, de 11 de marzo, de las que nos hemos hecho eco en la reciente sentencia de 9 de junio pasado, que tratan este problema desde diferente óptica, dependiendo de que el arrendatario de los servicios de mantenimiento del aparato elevador tenga o no la condición legal de consumidor. En el caso que nos ocupa, dicha arrendataria es una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, por lo que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales sino que lo destina al servicio privado de los comuneros, por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en la segunda de las Sentencias del Alto Tribunal citadas ( STS de 11.03.2014 ). Esta resolución parte de la premisa, expresada también en SSTS de fecha 18.06.2012,
10.03.2014 y 07.04.2014, de que la contratación...
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