SAP Córdoba 284/2014, 23 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:646
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120018742

Recurso de Apelacion Civil 551/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1692/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 284 /2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a veintitres de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca

, representada por el Procurador D. Hector Garcia de Luque, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Carlos Ramirez de Verger Vargas, siendo parte apelada la JUNTA DE COMPENSACIÓN PERI SANTO DOMINGO, representada por la Procuradora Dª Rosario Durán López, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Cela Sánchez.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El dia 31 de Marzo de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María del Rosario Durán López, actuando en nombre y representación de la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR SD "SANTO DOMINGO" DEL PGOU DE CÓRDOBA, frente a doña Francisca, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (6.279,14 EUROS)

, más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago, y las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 20 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

  1. - Comenzando por la alegación de incongruencia omisiva, debemos partir de la base de que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. El Tribunal Constitucional (por ejemplo, en Sentencias 65/2000, de 4 de febrero, o 119/2003, de 28 de febrero ) ha destacado la trascendencia constitucional del referido defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española - exige que dichas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta, suficientemente razonada o motivada, que sea procedente. Por ello, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011, para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o "ex silentio" se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si en ella han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada; debiendo recordarse que la incongruencia por omisión constituye un defecto de la sentencia de naturaleza distinta al de motivación y que nada tiene que ver con la corrección de la aplicación del derecho sustantivo al caso litigioso.

  2. - Pues bien, sobre dicha base, resulta cuando menos paradójico que sea la parte demandada quien alegue incongruencia cuando la parquedad en los términos del debate los causó precisamente ella con el laconismo de su oposición, tanto en en el juicio monitorio, como en el juicio ordinario posterior, limitándose a decir que "el acuerdo adoptado con D. Serafin, del cual trae causa el recibo extraordinario de 4.311,31 #...esta parte [lo] considera contrario a Derecho". Debemos recordar que es doctrina constante de esta Audiencia Provincial (coincidente con la del resto de Audiencias Provinciales) que, de una interpretación conjunta de los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende que la oposición en el proceso monitorio está sujeta a un requisito de contenido, en cuanto que, siquiera sucintamente, pero siempre de forma clara y precisa, se han de alegar las razones por las que, a su entender, el pretendido deudor no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Afirmando reiteradamente este tribunal provincial que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la oportunidad del juicio declarativo correspondiente. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón del impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento emanado del Juzgado es algo impuesto por la buena fe y lealtad procesal, conforme exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo cual también podríamos añadir que es una exigencia derivada de la propia finalidad y esencia del proceso monitorio -la protección rápida y eficaz de un crédito dinerario documentado-, que no puede quedar sin efecto por la simple presentación de un escrito carente de argumentación alguna, incurriéndose en el abuso de derecho o fraude de ley o procesal. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2005, "tal exigencia de que se expongan sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de buena fe procesal ( artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que al deudor no le es dado reservarse, sino que debe exponerlas,...

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