SAP Córdoba 422/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2014:808
Número de Recurso753/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1400241C20131000577

Recurso de Apelacion Civil 753/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 580/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 422/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Ordinario nº 580/2013

Rollo nº 753

Año 2014

En Córdoba, a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación del demandado D. Carlos Ramón, y por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., siendo partes apelantes y apelados ambos. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, en el Juicio Ordinario nº 580/2013, se dictó sentencia de fecha 19.05.2014 ( sentencia nº 94/14 ), cuyo fallo textualmente dice: «Que estimando parcialmente la demanda planteada en el presente procedimiento debo condenar y condeno a

D. Carlos Ramón y Doña Martina a que abonen, de forma solidaria, a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la cantidad de 17.416,55 (diecisiete mil cuatrocientos dieciséis con cincuenta y cinco) euros en concepto de principal, más la cantidad correspondiente de intereses legales desde el 9 de julio de 2013 y hasta su completo pago. Cada parte abonara sus propias costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizaron en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 25.09.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Recurso de apelación de la actora Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria, S.A . Como único motivo de impugnación alega la actora, hoy apelante, que declarado el carácter abusivo de los intereses de demora establecidos en el contrato de préstamo suscrito entre las partes (29% nominal anual), cuya nulidad no combate, su consecuencia jurídica no puede ser la señalada por el Juzgador de instancia en el sentido de no tenerla por puesta sino -cita al respecto el Auto de esta Sala de fecha 20.01.2014 - aplicarla sin que pueda ser superior al triple del interés legal vigente en la fecha de celebración del contrato, y ello por aplicación por analogía del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, tal y como sostiene la actora-apelante, la Sección Primera de esta Audiencia Principal, como actual y única sección civil de este tribunal provincial, acordó en Pleno en el Auto de fecha 20.01.2014, al objeto de establecer un criterio uniforme para casos similares y desde el punto de vista del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores, que la cláusula de intereses moratorios no es una condición general sobre un elemento esencial del contrato -el precio (no es el control de la "adecuación del precio y la prestación")-, sino una cláusula accesoria, indemnizatoria para el caso de incumplimiento; y el artículo 85.6 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé el carácter abusivo, y por tanto nulo, de «las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». En relación con lo cual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que, para valorar el carácter desproporcionado de los intereses moratorios, habrá que comparar la estipulación controvertida con el tipo de interés legal, con el fin de verificar que no va más allá de lo que sea necesario para garantizar la realización de los objetivos que la cláusula persigue.

Sobre estas bases, y entrando ya a analizar las consecuencias de la declaración de abusividad de la condición general relativa a los intereses moratorios, motivo de impugnación único del recurso de la actora, se han puesto de manifiesto en los últimos tiempos las dificultades de integración contractual, sobre todo conforme a determinadas interpretaciones basadas en la doctrina de la STJUE de 14.06.2012 (caso BANESTO/ Calderón Camino ), a tenor de las cuales, declarada la nulidad de la condición general de la contratación sobre el interés de demora, no puede integrarse fijando un interés de demora no abusivo. Algunas Audiencias Provinciales (especialmente la de Barcelona) están denegando el requerimiento de pago en el monitorio o el despacho de ejecución en el ejecutivo cuando se aprecia la existencia de cláusulas abusivas. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 3ª) de 28.11.2012, dictada en juicio ordinario, declara que la nulidad de las cláusulas abusivas por imposición de intereses de demora excesivos determina la apreciación de oficio de su nulidad, sin posibilidad de integración judicial. Por el contrario, el Auto dictado por el Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 04.03.2013 opta por una solución de integración, al considerar que en el proceso monitorio el juez debe examinar de oficio la concurrencia de cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, declarando en su caso su nulidad, pero sin que ello implique inadmisión total de la petición inicial de juicio monitorio. No obstante, debe tenerse en cuenta que, como certeramente afirma el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 05.04.2013, «...la nulidad no es la de la cláusula, lícita, por la que se establecen intereses moratorios, sino la de la parte del porcentaje de tales intereses que resulten abusivos y desproporcionados». Y partiendo de esta matización, esta Audiencia Provincial viene considerando, y por ello la razón de la recurrente, que la citada STJUE de 14.06.2012 únicamente prohíbe la técnica de la reducción conservadora de la validez,...

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