SAP Cádiz 385/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2013:2033
Número de Recurso176/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución385/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº176/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº97/2010 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS 133/2008 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SAN FERNANDO).

S E N T E N C I A nº385/2013

En la ciudad de Cádiz a 4 de Noviembre de 2013

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Juan Francisco

, representado por la procuradora señora Clara Zambrano y asistido por el letrado señor Tomás Torres Peral y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Camila, representada por la procuradora señor Gómez Coronil y asistida por la letrada señora Salud Luna Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 8 de Abril de dos mil trece en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco, como autor responsable de un delito societario del art. 295 del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco de los delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes y falsedad documental.

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesó la confirmación de la sentencia. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al acusado y ahora recurrente de todos los delitos objeto de acusación con la única excepción del delito societario previsto en el art. 295 del C.p y `por el que resultó condenado a la pena de seis meses e inhabilitación.

El recurrente alega tres motivos diferentes de impugnación y que han de recibir un tratamiento diferenciado.

SEGUNDO

En primer lugar el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba en relación con un concreto pasaje de los hechos probados, esto es, en lo referente al contrato de compraventa de participaciones sociales de 5 de marzo de 2002, con el que dice la sentencia que Juan Francisco, el recurrente, vendió a Milagros las participaciones del 901 al 1000 de la sociedad Gestión de Inversiones .

Refiere el recurrente que tal cita es intrascendente a los efectos de la condena por el delito de administración desleal y pudo haber sido omitido en la sentencia a fin de evitar la vinculación prejudicial en el orden civil.

TERCERO

Este primer motivo debe claudicar. En efecto, no prejuzga ni condiciona la estructura típica del delito societario, único por el que ha sido condenado el recurrente, la distribución de las participaciones sociales entre los socios o el régimen de mayorías que ello pueda comportar en los órganos decisorios. Es una cuestión independiente a este delito y no forma parte de su estructura típica. En este sentido esta parte del factum de la que el recurrente interesa sea omitida no puede recibir el tratamiento característico de una sentencia condenatoria sino el de una sentencia absolutoria.

Y llegados a este punto, hemos de recordar que, en principio, las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, en la cual no producen otro efecto vinculante que el previsto en el art. 116 LECrim ., para el caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente y del que la acción civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto carece el Juez civil de competencia para apreciar su existencia, pero teniendo en los demás plenas facultades para apreciar con plena libertad las pruebas practicadas en uno y otro juicio y sentar sus propias conclusiones sobre la realidad y circunstancias de orden fáctico que sirven de presupuesto a dicha responsabilidad, sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria, ( SsTC 26-11-1985 y TS 28-6-1974, 27-10-1976, 4-10-1980, 30-5-1983, 2-11-1987, 9-6-1989, 8-2-1991, 26-9-1994 y 4-11-1996 ).

Amén de lo anterior, tampoco se aprecia interés alguno en recurrir en este caso, toda vez que la sentencia se limita a recoger un dato objetivo, cual es la existencia de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales que lleva fecha de 5 de marzo de 2002, pero no prejuzga que responda a una verdadera voluntad negocial o se trate, como postula el recurrente, de un contrato simulado para obtener una subvención del Instituto Andaluz de la Mujer y que se firmara ese negocio privado, nunca elevado a público, a esos solos efectos.

Y tampoco puede hablarse de incongruencia omisiva pues este vicio procesal no es predicable de las cuestiones fácticas sino de las pretensiones jurídicas de las partes que constituyen objeto del proceso ( ATS de 23 de octubre de 2008 y STS de 24/01/2001 ) .

CUARTO

Se alega infracción del principio acusatorio por considerar que los tres elementos fácticos en que se fundamenta el perjuicio económico a que alude la sentencia, elemento típico del delito societario del 295 del Cp, no aparecen recogidos en el escrito de acusación de la parte querellante.

Nos dice la sentencia del TS de 1 de junio de 2010 que " Es doctrina incesantemente reiterada de esta Sala al tratar del principio acusatorio que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter...

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