SAP Burgos 468/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:821
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución468/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 213/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 12/14.

S E N T E N C I A NUM.00468/2014

En Burgos, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de Lesiones, según denuncia recíproca formulada por Dª. Juana y Dª. Milagros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de las citadas, asistida del Letrado D. Francisco Javier Martínez Villar, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la citada denunciante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 5 de Junio de 2014, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos:

Entre Milagros y Juana existía una previa relación problemática por motivos que no han resultado acreditados.

El 18 de mayo de 2014, sobre las 02:30 horas, en el interior y exterior del bar "Fox", sito en la calle Ramón y Cajal de Miranda de Ebro, Milagros y Juana comenzaron a agredirse recíprocamente y de forma activa, sin que conste quién de las dos inició la agresión. Ambas se agarraron por el pelo y, zarandeándose, cayeron al suelo del local. Después, ambas consiguieron levantarse y Milagros tiró un vaso a la cabeza de Juana, provocándole una herida.

No ha resultado acreditado que Milagros o Javier agredieran al Patricia . Tampoco ha resultado acreditado que Javier agrediera a Juana .

Como consecuencia de tales hechos, Juana sufrió lesiones consistentes en herida en región frontal izquierda, que fueron tratadas en una primera asistencia, y tardaron en sanar 5 días impeditivos y 1 día no impeditivo, restándole como secuela un perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz lineal eritematosa de 1,5 cm. en región frontal izquierda de la cara.

Finalmente, Milagros sufrió lesiones consistentes en erosiones cervicales y algia cervical, tratadas en una primera asistencia facultativa, con un periodo de curación de 5 días no impeditivos". SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: PRIMERO.- Se condena a Juana como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP ; debiendo indemnizar a Milagros en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 #); y con condena al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Se condena a Milagros como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP ; debiendo indemnizar a Juana en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 #); y con condena al pago de la mitad de las costas procesales.

TERCERO

Se ABSUELVE a Javier de las dos faltas de lesiones de la que había sido acusado.

CUARTO

Se ABSUELVE a Milagros de la falta de lesiones en la persona de Patricia de la que había sido acusada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la referida recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal e inaplicación de los arts. 147 y 148.1 del mismo texto legal, al entender que nos encontramos ante un delito de lesiones con instrumento peligroso, dado también que precisó puntos de sutura para la curación de las lesiones.

  2. / Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, derivadas del hecho de haberse denegado la prueba propuesta por la recurrente en el acto del juicio oral

  3. / error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración de la otra denunante/da en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, por la existencia de contradicciones en las manifestaciones ofrecidas por aquel e incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones existentes entre las mismas.

Finalmente, considera improcedente la indemnización concedida, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 600 #, por resultar incongruente con la indemnización concedida a la parte contraria, por lo que, en aplicación del baremo introducido por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, y la Resolución de 5 de Marzo de 2014, al menos de modo orientativo, debería ser indemnizada en la suma de 1.201,14 #.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "nulidad" producida -al no haberse considerado constitutiva de delito de lesiones con instrumento peligroso la conducta de la otra parte-, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2-11-2011, al señalar que "el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

  1. / En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió a la recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

  2. / De hecho, que no se ha producido indefensión alguna a la recurrente -quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas-, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir el auto que reputaba falta los hechos, de fecha 3 de Julio de 2.014 (folio 41), lo que, al no verificarlo, propició la aplicación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales .

  3. / Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por la recurrente -en cuanto, según se dice, no se calificaron los hechos imputados a Milagros como constitutivos de un...

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