SAP Burgos 443/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:738
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 221/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 197/14.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00443/2014

En la ciudad de Burgos, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de imprudencia con resultado de muerte contra Heraclio y como responsable civil directo la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Fernando Martínez García; en virtud de recursos de apelación interpuestos por Heraclio, defendido en esta segunda instancia por el Letrado D. Juan José Rojo del Fresno; y por Prudencio y Olga, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Pedro Arregui Alonso, figurando como recíprocamente apelados los reseñados anteriormente y la compañía de seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 27 de Mayo de 2.013, el denunciado, don Heraclio, conducía por la Autovía A-1 un camión, matrícula ....-QGX, sentido Madrid, cuando, a la altura del kilómetro 177'600, sentido Irún y término municipal de Orquillas, Burgos, cruzó la mediana e invadió los carriles habilitados para la circulación sentido Irún, colisionando frontalmente contra el vehículo tipo turismo Citroën, modelo C-3 y matrícula ....-GQS, resultando fallecida su conductora, doña Candida .

El accidente se produjo por salida del camión de la calzada de la autovía, debido a distracción del conductor, por somnolencia, causando dicha salida la muerte de la conductora del otro vehículo con el colisionó".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 7 de Julio de 2.014, dice: "Que debo condenar y condeno a don Heraclio, como autor criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículos 621.2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 2 meses, con una cuota diaria de 10,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ., en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año. El acusado indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 89,044'29,- euros, según el desglose detallado del fundamento de derecho sexto de esta resolución. Debiendo responder solidariamente, como responsable civil directo, la aseguradora Allianz SA.

Se imponen las costas al condenado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por Heraclio y por Prudencio y por Olga, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Heraclio fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a fijar una errónea determinación de hechos probados; y

  1. impugnación por excesiva e inmotivada de la pena establecida en sentencia.

SEGUNDO

Así señala que la causa del accidente no fue ni la velocidad excesiva, ya que el tacógrafo señala como velocidad que llevaba el camión conducido por el acusado en el momento del accidente la de 90 kms/h., ni la somnolencia en la conducción, sino la existencia de un SASH (Síndrome de Apnea Hipopnea del Sueño) que le fue diagnosticado posteriormente a los hechos sometidos a enjuiciamiento y que provocó un desvanecimiento puntual en la conducción y la causación del accidente con tan fatal desenlace. En el momento de los hechos desconocía su existencia y por ello no "pude hacer nada por evitarlo", concluye el apelante que parece fundamentar su alegato en la existencia de un caso fortuito y, por ende, no generador de responsabilidad penal del acusado.

Este Tribunal de Apelación ha indicado reiteradamente que los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal.

La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albacar y Santos Briz, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad. Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible", abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Finalmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992, ante la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR