STSJ Comunidad Valenciana 3756/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:8229
Número de Recurso1108/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3756/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1108/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3756/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1108/2011 D. José Pérez Bautista, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HORMIGONES Y TUBOS VALENCIA S.L.U. bajo la dirección letrada de D. Verónica Sellés Francés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra liquidación y sanción derivadas de acta de disconformidad por Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. María Guinot Barona.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 4-5-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anule.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación NUM002 y sanción NUM003 derivadas de acta de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido de la Inspección Regional de la AEAT.

La resolución del TEAR confirma las que son objeto de reclamación liquidación y sanción derivadas de comprobación inspectora, en cuya virtud se consideró la improcedencia de deducibilidad fiscal de las cuotas tributarias soportadas en la factura expedida al declarante por D. Pascual, por estimar que las prestaciones de servicios que amparaban respondían a operaciones simuladas con la finalidad de generar gastos ficticios; practicando una liquidación por importe de 12.453,99 # e imponiendo sanción por 12.840,04 #.

Frente a la misma se interpone recurso en esta vía contencioso administrativa, alegando falta de motivación del acta de disconformidad, y falta de entidad de los indicios en que sustenta la Inspección sus conclusiones -ausencia de licencia de obras, error en la manifestación del trabajador fallecido por trabajos en altura de desmontaje, y facturas de alquiler de vehículos durante seis meses-, puesto que el subcontratista contaba con trabajadores sin contrato documentado; así como la calificación de irregularidad en libro de facturas de la inclusión de la que nos ocupa; incongruencia de la resolución del TEAR en cuanto se refiere a facturas de proveedores -subcontratistas- cuando en realidad sólo se contempla una relación de subcontratación, servicios de desmontaje y montaje. Vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el acuerdo de liquidación; realidad de los trabajos realizados, con análisis de los indicios tenidos en cuenta por la Inspección, constando acreditado el pago del importe de la factura; la admisión de dicha factura por la Inspección al proveedor y enriquecimiento sin causa.

En cuanto a la sanción, falta de motivación del elemento subjetivo o culpabilidad, sobre el criterio de graduación aplicado, falta de prueba, y falta de liquidaciones trimestrales, conforme a la doctrina del TEAC, que debía conllevar anulación de la liquidación practicada al acta.

Por el Abogado del Estado se opuso en los términos que obran en su contestación.

SEGUNDO

Examinada el acta de disconformidad, comprobadas las liquidaciones por IVA presentadas por la actora correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio 2005, se modifican los datos declarados al considerar improcedente la deducción de cuotas por importe de 10.272,23 # en 4ª trimestre, de factura

D. Pascual por no corresponder a operaciones efectivamente realizadas; fecha factura 22-11-2005, base imponible 64.200 #.

Solicitada a la actora licencia de obras, manifiesta que no se trató de un desmantelamiento de la nave -como constaba en concepto de la factura- sino de una retirada de la cubierta y posterior montaje, que la empresa no considera como obras. La compareciente no tiene conocimiento del personal empleado por el Sr. Pascual para los trabajos, proporcionando finalmente tres nombres requeridos al proveedor, de los que manifestó alguno no estaba contratado de forma regular.

De la documentación requerida al Sr. Pascual resultó que uno de los tres trabajadores había fallecido en accidente de trabajo en 29-12-04; otro estaba empleado como conductor de vehículos que se habían utilizado en obras en Toledo y Almería, mientras que los otros dos figuran en un acta de inspección de trabajo practicada al Sr. Pascual, empleados en otra obra en el ejercicio 2005.

La controversia se contrae en primer lugar a los hechos sobre los que se sustenta tanto la liquidación efectuada en sede de Inspección mediante diligencias de comprobación e investigación - art.141 g) LGT -como la sanción impuesta - art. 191.4 LGT -, sosteniendo la actora tratarse de meros indicios carentes de fundamento, los cuales niega.

En este sentido el actual art. 105 LGT : 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

  1. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

    Como dispone la STS 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ): En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 LGT (anterior) que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. La carga de la prueba tiene un tratamiento especial en el ámbito de autodeclaración, así como la información aportada por terceros en relación a procedimientos de regularización del obligado tributario, así el art. 108 dispone:

  2. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarsepor los mismos mediante prueba en contrario.

    Los datos incluidos endeclaraciones o contestaciones a requerimientosen cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularizaciónde la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastadosde acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

    STS 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).

    "(...) En casos como el que nos ocupa, en que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (...)" (FJ 3º) .

    Por otra parte, la STS 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ) dispone: cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

    Sobre la prueba por indicios es de aplicación la doctrina general acerca de la necesidad de su...

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