STSJ Comunidad Valenciana 3447/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:7468
Número de Recurso1593/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3447/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3447/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1593-11,interpuesto por la mercantil Motorpubli S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Rosa Selma García Faría,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/00974/09 y acumulada 46/04499/09 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 26.880,14 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 1 de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Motorpubli S.L.,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/00974/09 y acumulada 46/04499/09 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino opone la nulidad del acta de conformidad por insuficiencia de poder por cuanto al persona firmante de dicha acta carecía de apoderamiento al respecto. El modelo de representación que consta en el expediente no es valido para suscribir el acta de conformidad, si no consta la presencia personal del poderdante. La firma del acta de conformidad según la jurisprudencia es un acto expreso de renuncia de derechos de naturaleza transaccional y el caso de autos D. Bruno firmo el acta pero carecía del apoderamiento necesario para ello, pues el mismo no consta en el expediente. En segundo termino, alega la grave falta de motivación del acto administrativo poniendo de manifiesto que cuando la administración se refiere a las dos facturas, la de adquisición de la embarcación y la de los equipos auxiliares de las misma y las incluye es por la sola razón de que son de la misma fecha. Y sin embargo deja fuera de la liquidación tanto la embarcación auxiliar como la balsa salvavidas que inicialmente eran objeto de liquidación, y eran de distinta fecha. Los equipos auxiliares son una mejora de los que la embarcación lleva de serie, están sujetos a IVA pero no al IEDMT pues ello supone una doble imposición. El actor compro la embarcación en Reino Unido por un precio de 592.848,80 euros, precio que se pago al importador de la embarcación la mercantil Marina Estrella S.L. La cual expidió factura, folio 5 expediente. Dicho precio incluía una serie de accesorios instalados de serie, los cuales están relacionados en el folleto adjunto, doc nº 1, y se acompaña como doc nº 2 el listado de precios en astillero excluido IVA en libras esterlinas. Con posterioridad a la compra la actora adquirió una serie de equipamientos para la embarcación los cuales abono en la factura de 127.627 euros mas 16% de IVA, total 148.047,32 euros, folio 4 expediente, factura 20455, Ademas en compras posteriores adquirió también de la mercantil Marina Estrella una embarcación neumática y una balsa de salvamento, facturas que obran en los folios 6 y 7 expediente.

La administración solo señala que la fecha de la factura determina la sujeción al impuesto de matriculación. Tampoco el valor contratado con la aseguradora puede servir de elemento de determinación de dicha cuantía. La total falta de argumentación supone un defecto de motivación. El tercer motivo impugnatorio se refiere a la resolución sancionadora en cuanto infringe la presunción de inocencia, el actor presento al liquidación adecuadamente y la discrepancia con el criterio de la administración para practicar la misma no puede dar lugar a sanción alguna. La argumentación del acuerdo sancionador es genérica

La administración demandada se opone al recurso entabladoy alega respecto a la insuficiencia de poder que en el expediente consta otorgado el mismo en el modelo ordinario normalizado que se utiliza en dichos procedimientos. Señala que a tenor del acuerdo sancionador la motivación es suficiente, por lo que no se produce infracción alguna de la presunción de inocencia

TERCERO

En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los siguientes que constan acreditados en el expediente administrativo: el actor compro la embarcación CANALIS DOS 73 va3-208-06 en Reino Unido por un precio de 592.848,80 euros, precio que se pago al importador de la embarcación la mercantil Marina Estrella S.L. La cual expidió factura, folio 5 expediente. Dicho precio incluía una serie de accesorios, que afirma la aprte actora que se hallan relacionados en el folleto adjunto, doc nº 1, y se acompaña como doc nº 2 el listado de precios en astillero excluido IVA en libras esterlinas. Asimismo la actora adquirió una serie de equipamientos para la embarcación los cuales abono en la factura de 127.627 euros mas 16% de IVA, total 148.047,32 euros, folio 4 expediente, factura 20455. Ademas en compras posteriores adquirió también de la mercantil Marina Estrella una embarcación neumática y una balsa de salvamento, facturas que obran en los folios 6 y 7 expediente.

El actor matriculo la embarcación CANALIS DOS 73 va3-208-06 y liquido el IESDMT sobre una base calculada sobre la factura nº 10.099, sin incluir la factura nº 20.455.

En el caso de autos consta que la embarcación fue construida en Reino Unido y tiene la consideración de nueva según consta en el acta A01-76082155, siendo el acta de conformidad.

Consta en el folio 93 del expediente el Anexo II Modelo de representación en el que la mercantil actora a través de su representarte legal D. Larrey Carceller otorga representación a D. Bruno para suscribir las actas de conformidad y las propuestas de resolución, firmado el Sr. Bruno el acta de conformidad.

A partir de los expuesto procede señalar que el art 69,a Ley 38/1992 de Impuestos Especiales establece que la base imponible del impuesto se determinara: La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

Artículo 78Base imponible. Regla general

Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

  1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18.º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

    En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

  2. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

  3. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones...

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