STSJ Castilla-La Mancha 816/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:3682
Número de Recurso417/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución816/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00816/2014

Recurso núm. 417 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 816

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 417/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel GarcíaMarquina Cascallana, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Raimundo, se interpuso en fecha 10 de mayo de 2011, recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en relación con la finca nº NUM000, de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), clasificada como suelo no urbanizable y con aprovechamiento de viña secano, de titularidad del recurrente, de 8.454 m2 de superficie que se expropia en pleno dominio, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, tramitado por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, como consecuencia de su expropiación forzosa motivada por las obras del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante: Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Villarrubia de Santiago-Tarancón.", en dicho término municipal. Expediente nº NUM003 . Habiéndose fijado un justiprecio total de 33.726,59 #, incluido el premio de afección.

Formalizada demanda, se plantea que los terrenos expropiados han de ser valorados en las cantidades solicitadas en la Hoja de Aprecio, por un importe total de 121.493,12 #.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de noviembre de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de la finca nº NUM000, de Zarza de Tajo (Cuenca), tramitado por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, como consecuencia de su expropiación forzosa motivada por las obras del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante: Madrid-Castilla-La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Villarrubia de Santiago-Tarancón.", en Santa Cruz de la Zarza (Toledo).

La expropiación afecta a una superficie de 8.454 m2 de naturaleza rústica, dedicados a viña de secano, propiedad de los recurrentes, lo que supone la expropiación total de la finca, habiéndose fijado un justiprecio total de 33.726,59 #, incluido el premio de afección, valorándose los terrenos al precio unitario de 2,70 #/m2 para la expropiación en pleno dominio y 0,32 #/m2 los perjuicios por rápida ocupación.

La propiedad se muestra en desacuerdo con la valoración efectuada por el Jurado, considerando que a la valoración del suelo en su estado natural ha de añadirse el beneficio económico neto que generarían los recursos mineros de los que es susceptible el inmueble expropiado (zahorra), que la parte actora valora, en base al dictamen pericial que adjuntó a su hoja de aprecio, en la cantidad de 89.209,80 #; y ello en aplicación de la jurisprudencia, de la que cita la STS de 24 de abril de 2003, que señala que en los yacimientos mineros, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, corresponde al dueño del terreno un porcentaje entre el 10% y el 30% de los beneficios o ganancias que pudieran obtenerse en la explotación.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, y, en cuanto a la valoración del subsuelo, zahorras, por poseer el suelo materiales mineros de la Sección A), y reconociendo que existe cierta jurisprudencia que estima que en caso de suelo con recursos mineros de dicha Sección no explotados debe calcularse el valor del suelo mediante la suma de una cantidad entre el 10% y el 30% del beneficio que se obtendría con la explotación de esos recursos y el valor residual del suelo, dicha jurisprudencia no puede ser aplicada al caso de autos ya que todo suelo se compone de recursos naturales encuadrables en la Sección A), y porque dicha jurisprudencia, aunque mayoritaria, no es unánime, habiendo declarado en varias ocasiones que no pueden valorarse dichos recursos si los mismos no estaban siendo realmente explotados, o al menos no se había solicitado la preceptiva autorización para su explotación, de modo que si no hay al menos esta autorización, el suelo debe valorarse según el uso y destino agrícola, exclusivamente, citando, en ese sentido, las SSTS de 2 de diciembre de 2000 y 7 de noviembre de 1995 .

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada.

  1. Pretensiones de las partes

    El Jurado valoró los terrenos, de naturaleza rústica y dedicados a viña secano, al precio unitario de 2,70 #/m2, valor que obtiene por el método de capitalización de rentas, aplicable según establece el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, al que aplica unos coeficientes correctores, que no han sido discutidos, de 1,25 por intensidad de cultivo (coeficiente 1), y 1,00 por configuración de parcela (coeficiente 2).

    La propiedad, que no discute el justiprecio establecido por el Jurado en relación con el suelo en su estado natural, solicitó, en su hoja de aprecio, como ya hemos señalado, el abono de una indemnización por el beneficio económico neto que generarían los recursos mineros existentes en la finca expropiada (zahorras), y que valora, en base al dictamen pericial emitido por el Ingeniero de Minas D. Alfonso, que, partiendo de una profundidad estimada de excavación de 10 metros y densidad de material extraído en el suelo de 2,20 tm/m3, a un precio de 3,48 #/m3, valora dicho beneficio en la cantidad de 89.209,80 #.

    Habiéndose solicitado por la propiedad la práctica de prueba pericial judicial para que por perito con la cualificación técnica de Ingeniero de Minas se cuantifique el volumen real de áridos extraídos, las toneladas extraídas y su precio en el mercado al tiempo de producirse la expropiación.

    El Abogado del Estado, con cita de la jurisprudencia antes mencionada, se opuso a la indemnización solicitada por la parte actora alegando, en síntesis, como ya hemos señalado, que todo suelo se compone de recursos naturales encuadrables en la Sección A), y porque la jurisprudencia ha declarado en algunas ocasiones que no pueden valorarse dichos recursos si los mismos no estaban siendo realmente explotados, o al menos no se había solicitado la preceptiva autorización para su explotación. En consecuencia, los terrenos han de ser valorados de acuerdo con su uso y destino agrícola.

    En nuestro caso nos encontraríamos ante el supuesto de hecho a que se refiere el Abogado del Estado, pues la demanda parte de un valor potencial que generaría la explotación de dichos recursos, sin que se haya alegado que los mismos se estén explotando ni que se haya solicitado autorización administrativa a tal efecto.

    Es importante señalar que en nuestro caso, a diferencia de otros supuestos ya analizados por la Sala en relación con la ejecución del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad en la provincia de Cuenca, en que el Jurado Provincial de Cuenca había incluido en del justiprecio el 20% de los beneficios potencias de la explotación de dichos recursos, por lo que, dada la posición procesal de la parte demandada, no habíamos entrado a analizar tales alegaciones porque el acuerdo del Jurado no había sido recurrido por la beneficiaria (ADIF). Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado el presupuesto es bien diferente porque el Jurado no incluyó en el justiprecio, y ni siquiera consideró, dichos beneficios potenciales, lo que...

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