STSJ Castilla-La Mancha 1318/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:3419
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1318/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01318/2014

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103699

402250

RECURSO SUPLICACION 0000393 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000439 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 393/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1318/14

En el Recurso de Suplicación número 393/14, interpuesto por la representación legal de D. Eusebio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, en los autos número 439/13, en reclamación por Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revalorización de pensión de jubilación, absuelvo a los organismos demandados de las prestaciones contra ellos dirigidos en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Eusebio, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS con fecha de salida de 12 de diciembre de 2011, el citado Instituto acordó aprobar, con fecha de 1 de diciembre de 2012, pensión de jubilación con una base reguladora de 828,16 euros, en un porcentaje del 84%, siendo el importe líquido el de 695,65 euros mensuales.

TERCERO

El Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre, publicado en el BOE el 1 de diciembre de 2012, estableció que para el año 2012 las pensiones superiores se revalorizarían un 1%, y las pensiones inferiores a 1.000 euros se revalorizarían en otro 1% adicional.

CUARTO

El día 21 de enero de 2013 el actor recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS por la que se le informaba sobre la cuantía de su pensión para el año 2013.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución, por entender que suponía la supresión del derecho a percibir la paga única compensatoria por la pérdida de poder adquisitivo sufrida durante el año 2012, así como con la cuantía sobre la que se efectuó la revalorización de su pensión para 2013, interpuso Reclamación Previa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual fue desestimada mediante resolución de 19 de febrero de 2013.

SEXTO

El INSS no ha abonado la paga única ni ha revalorizado las pensiones de jubilación conforme a lo solicitado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 18-9-13, recaída en los autos 439/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre revalorización de pensión interpuesta por parte de D. Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada de citado recurrente se formaliza su Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 9 y 50 del texto constitucional, y 48 y 52 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3,1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con cierta doctrina constitucional. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El tema planteado es sin duda complejo, y viene entendido como de afectación masiva ( artículo 191,3,b) LRJS ), lo que viabiliza que, en opinión de esta Sala, la Sentencia de instancia pueda ser objeto de recurso, que en otro caso no lo sería, en atención a lo que se dispone en el artículo 191,2,g) LRJS . Y lo es como consecuencia de la diversidad de valores y preceptos que deben de ser objeto de análisis, por el carácter excepcional de la norma de donde procede la decisión gubernamental -luego convalidada por el Parlamento-, de no proceder a la revalorización a final de año de la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social, por aludidas razones de emergencia económica, e incluso por la extensión supranacional de la medida, adoptada con similar finalidad en otros países de la UE, consecuencia de directrices de determinados poderes comunitarios (Comisión Europea, Banco Central Europeo, e incluso FMI), lo que ha dado lugar a un intenso debate jurisprudencial, no solo a nivel interno español, sino también a nivel comunitario. Así, pueden señalarse la Resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales de 7-12-12, sobre caso my similar relacionado con Grecia, o el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad mediante Auto de fecha 3-12-13 del TSJ del País Vasco, del artículo 2,1 del Real Decreto-Ley 28/2012, tanto respecto a la existencia de la necesaria urgencia que preceptúa el artículo 86,1 del texto constitucional, como en relación con la retroactividad de dicho precepto, por colisión en ese caso con el artículo 9,3 del mismo texto constitucional, como también podría cuestionarse el cumplimiento o no de la actualización suficiente ( artículo 50 CE ), entre otros aspectos, o el recurso de inconstitucionalidad contra dicha norma presentado por un grupo parlamentario; todo ello, si entrar en el complejo y enriquecedor debate doctrinal, centrado tanto en esos aspectos jurídico-constitucionales, como en los de la propia eficacia de la medida adoptada.

TERCERO

Quiere ello decir que la reclamación planteada es, cuando menos, susceptible de controversia y discusión, lo que dio lugar a que el tema se debatiera en una reunión de pleno de esta Sala de lo Social, y entre las diversas soluciones razonablemente posibles (suspender el trámite hasta que resolviera el Tribunal Constitucional, plantear también la Cuestión de Inconstitucionalidad, considerar irrecurrible la Sentencia por la escasa cuantía, estimar el fondo del recurso formalizado, o confirmar la decisión desestimatoria de instancia), se acordara por amplia mayoría la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia. Decisión esta, adoptada en Sentencia de 4-11-14, recaída en el Recurso 391/14, que ahora se reitera, señalándose en la misma, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"El art. 50 de la Constitución dispone que: "Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".

El precepto citado aparece incluido en el capítulo tercero del Título I de la Constitución, relativo a los principios rectores de la política social y económica, que integran lo que la doctrina denomina determinaciones de fines del Estado. Su misión es la de imponer a los poderes públicos el deber de adoptar las medidas (legislativas, de gobierno, administrativas) necesarias para que en el futuro pueda cumplirse el programa constitucional y, como consecuencia, puedan ejercitarse los derechos correspondientes. Son, en definitiva, obligaciones dirigidas a los poderes públicos, que deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos que contienen dichos principios.

Ello no quiere decir que los principios rectores sean meras normas programáticas, pues el art. 53.3 de la Constitución señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", precepto que, según el propio Tribunal Constitucional (sentencia 19/1982, de 5 de mayo, f.j. 6, referida al art. 50 de la Constitución ), "impide considerar a tales principios como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes"; criterio que se ha venido manteniendo en resoluciones posteriores [ sentencias 36/1991, de 14 de febrero ; 14/1992, de 10 de febrero, 95/2000, de 10 de abril, 203/2000, de 24 de julio y 154/2006, de 22 de mayo ), aunque...

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