STSJ Castilla-La Mancha 1446/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:3408
Número de Recurso1346/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1446/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01446/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104540

402250

RECURSO SUPLICACION 0001346 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001185 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pio

ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR

PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FUHNPAIIN EMPLEO, SL, Roque, FUNDACION DEL HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS, FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: CLAUDIA GEIST HERNÁNDEZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA (FUHNPAIIN EMPLEO, SL)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.446/14

En el Recurso de Suplicación número 1346/14, interpuesto por la representación legal de Pio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de TOLEDO, de fecha 20 de marzo de 2014, en los autos número 1185/13, sobre Despido, siendo recurridos FUHNPAIIN EMPLEO S.L., FUNDACION HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS PARA LA INVESTIGACION Y LA INTEGRACION, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Pio frente a FUHNPAIIN EMPLEO S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO debo declarar y declaro la procedencia del despido por causas económicas del actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración, declarando extinguido el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Pio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Fuhnpaiin Empleo S.L desde el 31 de enero de 2007 con la categoría profesional de Técnico Titulado con carácter indefinido, a tiempo completo con un salario mensual de 2.815,20 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante carta de 9 de agosto de 2013 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato con fecha de efectos 9 de agosto de 2013 por causas económicas (documento que se da íntegramente por reproducido en esta sede).

TERCERO

Fuhnpaiin Empleo S. L. U. es una sociedad mercantil unipersonal con domicilio en el Hospital Nacional de Parapléjicos cuyo socio único y administrador es la Fundación Hospital Nacional de Parapléjicos y cuyo objeto social es la "creación de empleo de las personas discapacitadas...".

CUARTO

En fecha de despido del trabajador la empresa tenía 8 trabajadores y se despidieron en dicha fecha a 7 trabajadores. La trabajadora que se mantiene en la actualidad tiene su centro de trabajo en una dependencia del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo.

QUINTO

En fecha 7 de febrero de 2014 Fuhnpaiin Empleo S. L. presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores.

SEXTO

La cifra de negocios de la empresa ha pasado de 1.267.310,66 euros en el año 2011 a 551.027,66 euros en el año 2012 y en el mes de julio de 2013 de 41.557,36 euros. El ejercicio 2011 cerro con pérdidas de 188.285,19 euros y en el año 2012 se cerró con pérdidas de 159.099,66 euros y hasta el mes de junio de 2013 las pérdidas ascendieron a 142.140,87 euros.

SEPTIMO

A fecha de despido la cuenta corriente titularidad de la empresa desde la cual se abonaba la nómina del trabajador, tenía en su haber la cantidad de 1.208,59 euros.

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 3 de septiembre de 2013 (en virtud de papeleta presentada el 21 de agosto de 2013) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 51.1 del ET, al considerar la parte recurrente que la extinción de su contrato de trabajo sería nula, al haberse producido el cierre del centro de trabajo y afectar a más de 5 trabajadores. Según el art. 51.1 del ET se considera despido colectivo "la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores;

  1. El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores".

Asimismo "se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

En relación con la cuestión de cual sea la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del ET ), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por el artículo 1.1 de la Directiva Comunitaria 98/59 ); la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, rec. 1878/2008 ) tiene establecido que "el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la practica totalidad de la doctrina científica".

Por otra parte, en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se afirma que en la fecha del despido del trabajador demandante, la empresa tenía 8 trabajadores y se despidieron en dicha fecha a 7 de ellos, manteniendo la trabajadora que queda su puesto de trabajo en el centro de trabajo ubicado en una dependencia del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente parte de un supuesto fáctico (despido que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siendo el número de afectados superior a cinco) que no se recoge en el relato de la sentencia. Son aplicables aquí las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 23/09/2013 y 27/01/2014, (rec. 100/2013 ) sobre "el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, pues ello «sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta» (así, SSTS 15/03/07 -rco 44/06 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; 22/12/11 -rco 216/10 -; y 12/12/12 -rco 294/11 -)"; por lo que ha de rechazarse el motivo de recurso examinado al no producirse la infracción normativa denunciada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 52 c) del ET, en relación con los apartados a ) y b) del art. 53 del mismo texto legal, efectuándose dos alegaciones diferentes: a) que no se ha acreditado la falta de liquidez que justifique la falta de entrega de la indemnización legal por extinción del contrato de modo simultáneo a la entrega de la comunicación de tal extinción; y, b) que la comunicación de la extinción no hace referencia al estado económico del grupo de empresas del que forma parte la entidad demandada, ni se acredita que la causa económica afecta a dicho grupo en su conjunto.

  1. - La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, rec. 965/2012 ) viene manteniendo que: "a) tratándose de causas económicas y para el supuesto de un «grupo de empresas» a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52.c ET, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad ( TS 31/12/01, rec. 688/90 y 23/01/07 rec. 641/05 -); y b) por el...

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