STSJ Castilla-La Mancha 1192/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:3188
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1192/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01192/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103683

402250

RECURSO SUPLICACION 0000417 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000502 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSS - TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil catorce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1192 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 417/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 25/1/13, en los autos número 502/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Miguel con DNI. NUM000 nacido el NUM001 de 1982 se halla afiliado y en alta/ situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta ajena como empleado del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, como última profesión encargado de polideportivo, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .

SEGUNDO

Con fecha 18 de noviembre de 2011 se emitió Informe médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Sarcoma de Ewing de hemipelvis derecha diagnosticado en 1999, tratado mediante cirugía con prótesis de cadera. Recidiva en 2002 en martes blandas afectando a vena femoral, retirada de prótesis. QT +RT. Linfedema secundario a MID". Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran "Marcha con apoyo en dos muletas. Cambios postquirúrgicos en hemipelvis derecha, secudarios a retriada de prótesis y RT. Pérdida de musculatura a este nivel. Limitado para elevar muslo derecho. Tobillo balance articular conservado. Linfedema con dismetría pese a uso de media de compresión fuerte. TAC: imagen pseudonodular -Seguimiento por neumología desde junio de 2011 por presentar imagen pseudonodular

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado

  1. del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No obstante, siendo esta la formalidad con la que se presenta el recurso, la Sala debe hacer alguna observación de orden metodológico con la finalidad de aclarar la estructura del recurso y facilitar tanto su análisis como la mejor comprensión de la presente resolución.

Se trata de hacer ver que, aunque el motivo segundo se sustenta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24 de la Constitución, de manera que acoge en el mismo, tanto vulneración de garantias de carácter procesal que deberían canalizarse a través del motivo de suplicación señalado en el apartado a) de aquel precepto, como infracciones de tipo normativo propiamente dicho. Pues bien, en aras al derecho de tutela judicial efectiva y atendiendo al modo que se desarrolla el contenido del motivo, la Sala entiende que la pretensión principal de este motivo es denunciar el vicio de incongruencia extrapetitum causante de indefensión debido, según se alega, a que la sentencia recurrida desestima la demanda sobre la base de razones no alegadas por la Entidad Gestora ni en la Resolución denegatoria de la solicitud de declaración de incapacidad permanente ni en la Resolución desestimatoria de la reclamación previa en su día formulada contra aquella, por lo que esta cuestión será analizada como si se tratase de un motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento. De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala no estimase la anterior pretensión, la recurrente pasa a discutir en el mismo motivo la causa misma por la que la sentencia de instancia desestima la demanda. La solución a esta cuestión dependerá de cual sea la dada a la anterior. A ello se estará.

SEGUNDO

Dicho esto procede dar respuesta al primer motivo del recurso en el que la parte recurrente solicita la revisión del ordinal primero para que quede redactado conforme al texto alternativo que propone, de cuya comparación con el original se deduce que pretende sustituir la profesión habitual que declara probada dicho ordinal ("última profesión encargado de polideportivo") por la de "peón servicios múltiples-operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples"; también solicita la adición de las funciones propias de tal denominación que enumera a título de ejemplo, a las que nos remitimos en aras a la brevedad. Señala para sostener tal pretensión los documentos obrantes a folios 68 y 69 de los autos.

Este motivo debe ser estimado, porque según se desprende de los documentos señalados por la recurrente que son además aquellos sobre los que la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción de que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte "peón de servicios múltiples- operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples", como declara probado en el ordinal sexto, a juicio de la Sala esta es la profesión habitual del actor, por lo que para evitar la contradicción entre este ordinal y el primero en el que se declara como profesión habitual la de encargado de polideportivo, procede sustituir dicha declaración por la siguiente: "con la profesión habitual de peón de servicios múltiples-operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples". De los mismos documentos se desprende así mismo que, según certifica el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte las funciones de esta categoría son a título de ejemplo, las de limpieza y conservación de vías públicas y de mobiliario; edificios, dependencias y locales municipales; limpieza y acondicionamiento de lugares concretos en los que se vayan a celebrar actos o festejos, montaje y desmontaje de útiles, escenarios, etc.; servicios de orden, vigilancia y mantenimiento de instalaciones, mobiliario y servicios municipales; ejecución de obras e instalaciones municipales (redes de abastecimiento, saneamiento, etc.) trabajos de albañilería, fontanería, pintura, electricidad y construcción; transporte de materias primas y suministros necesarios para los diversos servicios municipales; trabajos de limpieza, conservación y mantenimiento de zonas ajardinadas, parques, arbolado y espacios públicos, incluyendo poda, escarda, riego, plantación, abono, fumigación, corte de hierba, etc.; conducción de vehículos municipales, incluidos turismos, camiones y dumpers para los servicios que le sean indicados; control y vigilancia de las obras ejecutadas por contratas sin perjuicio de las labores de apoyo que como peón deba realizar en dichas obras; control, mantenimiento y conservación de los depósitos, depuradoras y redes de abastecimiento de agua y saneamiento, incluyendo la ejecución de las obras de acometida de las mismas; colaboración a requerimiento de la alcaldía en trabajos de cualquier mancomunidad o agrupación a la que pertenezca el Ayuntamiento; riego de plazas y calles; lectura, mantenimiento y reposición de contadores de suministro de agua; auxilio en la vigilancia del término municipal en cuanto a ordenación del tráfico, estacionamiento, licencia de obra, ocupación de vía pública; labores de apoyo en cualquier área; apertura y cierre de los edificios e instalaciones municipales; realizar analíticas exigidas por el RD 140/2003 así como controles diarios de cloro; y en general, cualesquiera otras tareas de competencia municipal y características análogas que le sean encomendadas por la Alcaldía..."; las cuales deben quedar incorporadas al ordinal primero con la literalidad anteriormente transcrita.

TERCERO

En segundo...

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