STSJ Castilla-La Mancha 5/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:22
Número de Recurso388/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2015

Recurso núm. 388 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 388/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SAT SAN PEDRO, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado

D. Manuel Fernández Clemente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de SAT SAN PEDRO, se interpuso en fecha 19 de abril de 2011, recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en relación con la expropiación de 6.458 m2 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, con aprovechamiento de labor secano, finca nº NUM002, del término municipal de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), tramitado por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, como consecuencia de su expropiación forzosa motivada por las obras del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante: Madrid- astilla-La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Villarrubia de Santiago-Tarancón.", en dicho término municipal. Clave: 05ADIF0604. Fijándose un justiprecio total de

34.079,23 #, incluido el premio de afección.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que se plantean en el recuso, aunque no por este orden, serían las siguientes:

  1. Nulidad de la expropiación por vicios relacionados con la necesidad de ocupación, y concretamente con no haberse sometido el Proyecto al trámite de información pública. Vía de hecho. Incremento del justiprecio final en un 25 %.

  2. Fecha de inicio del expediente de justiprecio y día inicial a efectos del cómputo de intereses.

  3. Falta de motivación en los criterios de valoración del Jurado.

  4. Valoración de los bienes y derechos afectados.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18-11- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación; no hubo resolución ulterior al trámite de información pública declarando la necesidad de ocupación, por lo que ha de entenderse que la misma únicamente se dio a los efectos de la posibilidad de corrección de errores. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales cuyas copias han sido aportadas a los autos en la fase probatoria no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores, tal como lo acreditan las resoluciones del Ministerio de Fomento de 12 de diciembre de 2005 (B.O.E. nº 310, de 28 de diciembre de 2005) y 6 de mayo de 2008 (B.O.E. nº 124, de 22 de mayo de 2008), correspondientes al Proyecto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: CAMPOS DEL PARAÍSO.HORCAJADA DE LA TORRE", en el término municipal de Torrejoncillo del Rey (Expediente 047ADIF0504), y al de "MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE-. MADRID-CASTILLA LA MANCHACOMUNIDAD VALENCIANA- REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: CAMPOS DELPARAÍSO-HORCAJADA DE LA TORRE", EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE Alcázar del Rey, Campos del Paraíso y Torrejoncillo del Rey (Expediente: 135ADIF0804). Efectivamente, en ambas resoluciones puede observarse como se alude a que el respectivo proyecto básico " ha sido debidamente aprobado ". Y en la segunda, al tiempo que se someten los mencionados proyectos a información pública, "(...) se procede a la citación a los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación (...)". Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación ; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Fomento, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes; la prueba del nueve de la afirmación anterior es que la Resolución de 7-5-2007, aclara el contenido de la información pública dada en la resolución de 22-3-2007, en el sentido de que se hizo a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia. Y además, porque como ya hemos dicho, se corrobora por la inexistencia de resolución ulterior pero anterior a la citación para el levantamiento de las actas previas, donde se declarase la necesidad de ocupación, previa resolución de las alegaciones que hubieran podidos hacer los propietarios frente a dicha necesidad de ocupar sus fincas.

    Como decíamos, el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario establece:

    " 1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

    Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados .

    1. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

    ....(subrayado y negrita nuestro)".

    Dice la Abogacía del Estado que la Información Pública que se dio en este caso fue amplia y no solo a los efectos de corrección de errores; es decir, que los afectados pudieron efectivamente oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus bienes.

    Entendemos que no es...

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