STSJ Castilla y León 13/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2015:75
Número de Recurso193/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00013/2015

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 193/2009

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 13/2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinte de enero de de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 193/2009, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Navi, S.A., representada por la procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendida por el letrado D. Juan Martínez Calvo, contra la resolución de 29 de julio de 2.009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por el que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de Guardas" sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto; habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado J. Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de octubre de 2.009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerda anular la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia de 29 de julio de 2.009 acordando como justiprecio el propuesto por la actora en el expediente de justiprecio, y que cuantifica en el importe de 21.680.768,55 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23 de febrero de 2.010, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento de Segovia, que contestó mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.010 solicitando que se dicte sentencia en la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de septiembre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó, dictándose sentencia el día 9 de septiembre de 2.011.

CUARTO

Recurrida dicha sentencia en casación por la Sala 3ª, Sec. 6ª del T.S. se dictó sentencia firme de fecha 22.9.2014 en el recurso de casación núm. 6120/2011 con el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Inmobiliaria Navi, SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de septiembre de 2011 (rec. 193/2009 ) que se casa y anula ordenando la retroacción de actuaciones con el alcance previsto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia".

QUINTO

Recibida dicha sentencia, mediante Diligencia de Ordenación de 3.11.2014 y en cumplimiento de la misma se requirió a la entidad actora para que en el plazo de 10 días subsanase el defecto del art.

45.2.d) de la LJCA que dio lugar en su momento a la inadmisión del recurso. Así mediante escrito presentado el día 19.11.2014 se ha presentado por la actora certificado del Acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil actora acordando el ejercicio de acciones legales ante esta Jurisdicción frente a la resolución de

29.7.2009 de la CTV de Segovia, y también se ha presentado Copia de los Estatutos Sociales de la Inmobiliaria Navi, S.A. A la vista de dicha documentación, mediante providencia de fecha 24.11.2014 se ha tenido por subsanado el defecto puesto de manifiesto al amparo del art. 45.2.d) de la LJCA, habiéndose señalado los autos el día 8 de enero de 2.015 para votación y fallo, lo que se ha llevado a efecto, previa observación de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 29 de julio de 2.009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por el que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de Guardas" sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto. Mencionado acuerdo resuelve fijar el justiprecio en el importe total de 1.707.300,00 #, y lo hace tras reseñar que se acepta la valoración del ponente que se acompaña a modo de fundamentación y que ascendería a 1.377.782,55 #, pero que sin embargo finalmente se fija el justiprecio en el citado importe de 1.707.300,00 # por ser este superior y ofrecido por la entidad beneficiaria.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por la Comisión Territorial de Valoración para en su lugar solicitar que se fije como justiprecio el fijado por la actora en su hoja de aprecio; y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que la parcela "Casa de Guardas" parcialmente expropiada, se ubica entre las calles Vía Roma s/n y Terminillo 16 de la ciudad de Segovia, se encuentra en el PGOU de Segovia de 2008 clasificada como suelo urbano consolidado y calificada como Sistema General de tipo cultural (G-C-UC2-1-Nuevo instituto San Lorenzo), además cuenta con todas las infraestructuras necesarias para tener la condición de solar como resulta del informe del ponente de la Comisión Territorial de Segovia; su entorno lo constituyen viviendas unifamiliares de dos plantas y colectivas de tres o cuatro plantas.

  2. ).- Que en todo caso procede en aplicación del art. 63.1.a) de la Ley 30/1992 anular la resolución impugnada por entender que se ha infringido las normas que deben tenerse en cuenta para la tasación del inmueble y que además se ha incumplido las normas del PGOU de Segovia; y considera que se infringe notablemente el ordenamiento jurídico por lo siguiente:

    a).- Porque aplica erróneamente, como ámbito espacial homogéneo el Sector NC-G-01-S del PGOU de Segovia el cual presenta una serie de características que lo hacen totalmente inadecuado para la valoración de la finca "Casa de guardas" por cuanto que se trata de un sector de suelo urbano no consolidado (mientras que la parcela de referencia está clasificada como suelo urbano consolidado), discontinuo, diseminado, extenso heterogéneo, con tipologías no uniformes, mientras que por el contrario en el informe elaborado por el arquitecto D. Adolfo y presentado por NAVISA, se ha considerado un ámbito espacial (el que comprendía la Ordenanza de Renovación para agrupación compacta nueva y por la Ordenanza de Renovación para agrupación abierta del P.E. de protección histórico-artístico, paisaje y reforma interior de San Lorenzo Valle del Eresma y San Marcos, integrado en el PGOU vigente) de características y tipologías muy similares a la parcela a expropiar y con una mayor cercanía a la misma, lo que determina su idoneidad. Por ello esgrime que debe considerarse a efectos del cálculo del justiprecio, aplicándose el informe aportado por la actora con la hoja de aprecio) una edificabilidad lucrativa de 14.955,69 m2c (coeficiente de edificabilidad de 1,4407 m2/m2) que se corresponden con la elección óptima del ámbito especial homogéneo, y no la edificabilidad lucrativa de 4.981,80 m2c, resultantes de la determinación errónea efectuada por la CTV.

    b).- Porque la valoración realizada por la CTV comete graves incorrecciones y errores de calculo que afectan a la edificabilidad a tener en cuenta para la valoración de la finca y que provocan un justiprecio mucho menor, como los siguientes: (i) la omisión de 1.894 m2 de uso dotacional privado que se señala expresamente para el sector NC-G-01-S y que aumentaría la edificabilidad lucrativa total de dicho sector a 38.013 m2; (ii) la omisión de 170 m2 correspondientes a una desacertada aplicación proporcional de las edificabilidades obtenidas que no han sido contemplados en el informe del vocal ponente de la CTV; (iii) la omisión de 163 m2 derivados de la incorrecta consideración de la edificabilidad bajo rasante; (iv) la omisión de 159 m2 dimanantes de la no valoración de las superficies destinadas a servicios e instalaciones comunes permitidos bajo rasante; y (v) la doble consideración en el informe del vocal ponente de la CTV de los costes de construcción (500,00 #/m2c)), primero para la obtención del valor de venta (Vv) y, después,...

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