STSJ Castilla y León 2582/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:5393
Número de Recurso1875/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2582/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02582/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102844

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001875 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. PIZARRAS LOS CAMPOS, S.L

LETRADO D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ

PROCURADORA D.ª ELENA DIAZ PINO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2582/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1875/11 interpuesto por la entidad PIZARRAS LOS CAMPOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Pino y defendida por el Letrado Sr. Fernández Pérez, contra Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/1021/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 (liquidación)

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011 la mercantil PIZARRAS LOS CAMPOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/1021/09 presentada contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 71534496 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, dictada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por importe de 53.460,55 # de cuota, y otros 3.077,44 # de intereses de demora.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de marzo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 56.233,34 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de diciembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/1021/09 presentada por la entidad PIZARRAS LOS CAMPOS, S.L., contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 71534496 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, dictada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por importe de 53.460,55 # de cuota, y otros 3.077,44 # de intereses de demora, por entender, en esencia y en lo que aquí interesa, que es correcto el cálculo circular de la base imponible en relación con el segundo límite máximo de dotación del coeficiente de agotamiento previsto en el art. 98.3 de la LIS, invocando para ello las resoluciones del TEAC de 25.09.2008 y de 05.12.2007, y considerando finalmente que el acuerdo de imposición de sanción era suficiente de cara a entender satisfecho el principio de tipicidad y la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La entidad PIZARRAS LOS CAMPOS, S.L., alega en la demanda que cuando el art. 98.3 del TRLIS regula la reducción de su base imponible dependiente del factor de agotamiento del recurso minero lo hace sobre la base de dos parámetros que no procede interpretar como sostiene la AEAT. Así, considera en primer lugar que el 15% del valor de los minerales vendidos no es su coste de producción, ni tampoco el valor dado en contabilidad o el valor en venta, por lo que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León deja sin resolver cuál es su concreto valor (ella aplicó su valor en venta). Invoca entonces el art. 4.2.c) del RD 1167/1978 que impone discriminar entre coste de producción y valor de contabilización, sugiriendo como procedente el haber realizado un dictamen pericial para hallar ese valor. En segundo lugar, rechaza la validez del cálculo circular de la base imponible realizado por la Administración demandada considerándolo como innecesario. Finalmente, sobre la sanción impuesta rechaza su consideración como ilícito objetivo, planteando precisamente que su interpretación de las normas tributarias es más que razonable.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, reproduciendo a modo de argumentación las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, y la SAN de 23.04.2009 o la de 17.12.2009 . Defiende también la corrección de la sanción impuesta. SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial aplicable.

La STS de 23 de junio de 2014, rec. 3560/2012, inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina deducido contra la SAN de 26 de abril de 2012, rec. 302/2009, invocada por la Abogacía del Estado. Esta sentencia se refería a una empresa que desarrollaba exactamente la misma actividad que la hoy recurrente ("extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y; b) tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio).

Esta sentencia, cuyas consideraciones se comparten y asumen, máxime al haber sido revisada, como se dijo, por nuestro Tribunal Supremo, razonaba sobre los dos alegatos impugnatorios deducidos hoy por la recurrente, por lo que resulta muy pertinente su reproducción literal:

" PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 21.7.2008, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 162.776,56, según acta de disconformidad de fecha 13 de abril de 2005, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de factor de agotamiento.

La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización partiendo del concepto de "aprovechamiento", conforme a los criterios interpretativos del art. 12 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, y que no viene a suponer diferencia con la actividad de tratamiento, beneficio o primera transformación; todo ello, en relación con la Ley 22/1973, de Minas, y Ley 6/1977, de Fomento de la Minería.2) Improcedencia de la regularización practicada al entender que la Administración hace una interpretación errónea de la expresión de "valor de los minerales vendido", del art. 112.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en su relación con el concepto de "autoconsumo" y valor de los minerales igual a coste de producción. Y 3) Improcedencia de la regularización en relación con la determinación de la base imponible y el método del cálculo circular.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la actora realiza una interpretación literal del art. 112 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin tener en cuenta la diferente calificación y conceptos contables de la propia Ley.

SEGUNDO

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actividad principal desarrollada por la entidad recurrente en los años comprobados fue la actividad empresarial de "extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y;

  1. tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio.

La entidad recurrente, que había optado por dotar el factor agotamiento según la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la Ley 43/95, (15% del valor de los minerales vendidos-, alega, conforme a los conceptos de...

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