STSJ País Vasco 638/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:3950
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución638/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 81/2012

SENTENCIA NUMERO 638/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29.09.11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 939/2010 .

Son parte:

- APELANTE : Alexis, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido por la Letrada DÑA. MARIA ASUNCION ASTEASUINZARRA EGÜES.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Alexis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/11/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. María Asun Asteasuinzarra, letrada actuando en nombre y representación de D. Alexis, impugna la sentencia nº 208/2011, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado nº 939/2010.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de 12 de julio de 2.010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 5 de mayo de 2.010, que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, declarándola conforme a derecho.

La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada en los siguientes términos:

"Al folio 46 del expediente consta que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Localidad, a la pena de seis meses de prisión por la comisión de dos delitos de robo con violencia o intimidación. Pena que fue suspendida durante tres años y notificada la suspensión el día 23 de enero de 2009.

Dispone el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su art. 45 lo siguiente:

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

  1. A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

Exigiéndose en el precepto la carencia de antecedentes penales para la obtención del permiso no cabe oponer una situación de arraigo, como la que aduce el Sr. Alexis por sus vínculos sociales y económicos con nuestro país, ya que esa ausencia de antecedentes es un presupuesto esencial para su obtención, partiéndose en el precepto de la mencionada situación de arraigo como un requisito necesario para su concesión, pero esa condición no permite eludir la otra vital de carecer de antecedentes penales.

El recurso debe ser por tanto desestimado".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la apelada y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

Aduce que si bien en ningún momento se ha negado la existencia de la condena a que se refiere la sentencia apelada, lo cierto es que ésta no valora aspectos trascendentales para la obtención del permiso de residencia, como pueden ser siete años de residencia del actor en España, con todo el arraigo que ello supone y que ha quedado sobradamente demostrado con empadronamientos, informes sociales favorables, declaraciones de la renta, vida laboral, estudios, salud y una integración social digna de consideración, prueba de su integración es la adopción de medida cautelar que suspende la resolución administrativa recurrida.

Subraya que ninguna conducta le es reprochable, salvo una excepcional y puntual condena, cuya suspensión a punto está de finalizar, sin embargo, a tenor de la sentencia, prima esa condena que, de acuerdo a los informes presentados en la vista, está saldada en cuanto a responsabilidad...

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