STSJ País Vasco 349/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1885
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 251/2014

SENTENCIA NUMERO 349/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

    En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil quince.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-2-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 170/2013, en el que se impugna, denegación de la autorización de residencia temporal inicial en España.

    Son parte:

    - APELANTE : Arturo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por el Letrado D. BORJA VIGO CUBILLEDO.

    - APELADO : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Arturo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado la oposición por la apelada, suplicó dicte sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/6/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna la Sentencia nº 26 dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 170-2013.

  2. La Sentencia de instancia desestima el recurso frente a la denegación de la autorización de residencia temporal inicial en España que se había solicitado por arraigo social y lo hace considerando que los arts. 31.3 de la LO 4-2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y 124.2.a) del RD 557-2011 que la desarrolla imponen para ello una condición que el recurrente no cumpliría cual es la de carecer de antecedentes penales.

    El apelante cuenta con antecedentes penales no cancelados por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas del art. 379.2 del CP y por un delito de violencia de género del art. 153 del mismo.

    En la Apelación se mantiene que la Sentencia interpretaría incorrectamente las normas y que de los arts. 123 y 124.2 del RD y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ( que interpreta el art. 29.4 de la LO en su redacción inicial y que ahora coincidiría con el art. 31.3 ) resulta que los antecedentes penales por si solos no pueden justificar la negativa.

    Se esgrime también que la Sentencia carecería de motivación al no haber resuelto todos los aspectos planteados y habría errado al valorar la prueba.

  3. Respondiendo a los diversos motivos estimamos cuanto sigue partiendo de una premisa importante cual es que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

    "...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

    3.1 Dicho esto, en primer lugar, junto con el argumento propiamente jurídico relativo a que se ha interpretado incorrectamente el derecho aplicable expone la apelante que la Sentencia ha interpretado incorrectamente la prueba practicada y el motivo ha de decaer necesariamente por la sencilla razón de que la Sentencia no valora la prueba ya que su argumento es exclusivamente jurídico, se desestima el recurso razonando que el actor cuenta con antecedentes penales y que estos impiden por si solos obtener la residencia.

    Es más, del fundamento de derecho segundo se inferiría que los hechos evidencian el arraigo.

    3.2 Respecto de la falta de motivación de la Sentencia hemos de comenzar indicando que la Ley 30-1992, como se infiere de su propio título y articulado, no se destina a la actividad jurisdiccional de los juzgados y tribunales sino que regula la actividad de las administraciones públicas, por lo tanto, no es al caso.

    El Tribunal Constitucional en Sentencias tan relevantes como las nº 227-2000, 8-2004, 204-2009, 144-2007, 3-2011, 56 y 133-2013 analiza el derecho a la tutela judicial efectiva y más concretamente su vulneración a través de resoluciones carentes de motivación o incongruentes por exceso, por defecto y por error.

    En ellas podemos leer:

    -"la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978), sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).

    Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 1810/2000), FJ 4)".

    -"El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable".

    En el caso en estudio la Sentencia está motivada, explica razonablemente, el porqué de su decisión última y es coherente con el planteamiento del objeto del proceso.

    El que no se haya dado respuesta a todos los motivos planteados nos conduce a otro ámbito, al de la incongruencia omisiva.

    En la Sentencia 613-04 dictada en el recurso de amparo 648-03 el Tribunal Constitucional nos explica cómo ha de valorarse la incongruencia omisiva, que es el vicio que se imputa realmente a la Sentencia, en estos términos:

    "como decíamos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2.002, la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la...

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