STSJ Comunidad de Madrid 1013/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:15667
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1013/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

430/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0014902

Procedimiento Recurso de Suplicación 430/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1126/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 1013

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 430/2014, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELAZCO MARTINEZ DE ERCILLA en nombre y representación de D./Dña. Ana María, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1126/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ana María frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:

I.La actora reúne cotizaciones en España en los períodos comprendidos

- entre 26 de noviembre 1958 y 16 de enero 1959 (62 días), y

- entre 1 de junio y 31 octubre 1961 (153 días).

II.La demandante, a lo largo de su vida, tuvo un parto, dando a luz un hijo. En tal fecha la demandante residía en Francia.

III.La actora reúne en Francia los periodos de cotización que figuran en el historial de cotizaciones a la Seguridad Social francesa que obra a folio 16.

IV.Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 31 de octubre 2007 se acordó denegar a la actora la prestación por jubilación por no alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de jubilación, al no ser de aplicación el artículo 46-2 del reglamento 1408/1971 de 14 de junio, de la CEE sobre totalización de periodos de seguro con los cumplidos en otros Estados miembros, por reunir en España un período inferior a un año, según lo establecido en el artículo 48-1 del mismo reglamento comunitario (Folio 48).

  1. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 23 de agosto 2012 se desestimó la reclamación previa formulada por la actora (folios 16 a 18).

  2. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 25 de septiembre 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación a prorrata de 11,87 % en aplicación de los reglamentos comunitarios, en las bases medias de los últimos quince años anteriores al hecho causante, condenando a las demandadas en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión con efectos de fecha 1 de mayo 2012, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por doña Ana María frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ana María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de diciembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, en su demanda, aducía que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 31 de octubre de 2007, denegándole la prestación de jubilación. Que en fecha 30 de abril de 2008, presentó solicitud de revisión, por aplicación de los Reglamentos Comunitarios, dictándose por el INSS, resolución desestimatoria de fecha registro de salida 11 de julio del mismo año. Que el 21 de abril de 2011, instó de nuevo a la Dirección Provincial del INSS que se le reconociese el derecho a la pensión de jubilación y que por Resolución con fecha de salida 11 de junio de 2011, se le denegó la solicitud de revisión, interponiéndose reclamación previa que fue desestimada, mediante Resolución de fecha de salida 22 de septiembre de 2011. Contra esa desestimación, en fecha 6 de septiembre del mismo año, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, turnada al número 17 (autos nº 817/2011) pero llegado el acto del juicio, desistió de la demanda, al entender que no alcanzaba los 1.800 días necesarios para lucrarse de una pensión SOVI.

Nuevamente se instó solicitud de pensión de jubilación, esta vez reclamando pensión "a prorrata temporis" del Régimen General en aplicación de Reglamentos Comunitarios, para la que debían computarse, a su juicio, los días de bonificación por la edad, de acuerdo con la escala de la Disposición transitoria 2º de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 y que el 16 de julio de 2012, le fue notificada la Resolución de fecha registro de salida 14 de junio de 2012, por la que se le denegó la prestación.

Cuatro, son los motivos por los que la Entidad Gestora deniega la pensión a la actora. Radican en que, a su juicio: a) No son computables los periodos asimilados por parto, ya que éste no se produjo residiendo la persona interesada en España; b) El régimen competente para resolver la solicitud, es el Régimen

Especial de Empleados del Hogar, por ser aquél en el que la actora acredita el mayor número de días con obligación de cotizar; c) Las normas de dicho Régimen Especial, no contemplan la posibilidad de computar días de bonificación según la edad, cumplida el 1 de enero de 1967, bonificación a la que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 3 de octubre de 2002, en el asunto C -347.00 "Barreira Pérez". d) La persona interesada no acredita a la Seguridad Social española, periodos de cotización que sumados, lleguen a un año. De conformidad con lo que establecen los Reglamentos de las Comunidades Europeas en materia de Seguridad Social, en esta circunstancia, la institución competente española no está obligada a reconocer prestaciones.

SEGUNDO

El 3 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social n º 2 de Madrid, dictó Sentencia, en autos número 1126/2012, desestimando la demanda.

En el acto del juicio, la representación Letrada del actor aclaró que no interesaba el reconocimiento de una pensión de jubilación SOVI, que la fecha del hecho causante era el 28 de mayo de 2012 y que la base reguladora, según el Convenio Hispano francés era de 1.561, 65 euros, siendo el porcentaje a cargo de España, no del 11,87% ni del 10,40% inicialmente reclamado al comienzo de la vista, sino del 9,04% como había calculado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque a los 2 años y 272 días de bonificación por edad que le corresponderían a la actora, en su caso, sólo pueden sumarse los días de cotización a partir de 1 de enero de 1960 y no los anteriores, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, esto es, 153 días posteriores a 1 de enero de 1960. Lo que hace un total 1.155 días en España.

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio, se alza en suplicación la representación Letrada del actor vencido en instancia, formulando recurso al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido expresamente impugnado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, conteniéndose en el escrito de impugnación al de formalización del recurso, diversas pretensiones de revisión del relato (y otras, en los motivos cuarto y quinto que se estructuran con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que no pueden tenerse en cuenta, en vista de que la Entidad Gestora no ha recurrido la sentencia de instancia habiéndose limitado a impugnarla), que, serán, las que primero examinemos, antes de dar paso al análisis de la...

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