STSJ Comunidad de Madrid 1399/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:15522
Número de Recurso643/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1399/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178595

Procedimiento Ordinario 643/2011

Demandante: D./Dña. José y D./Dña. Tatiana

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1399/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 643/11, interpuesto por el procurador D. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ, en nombre y representación de D. José y Dña. Tatiana contra la Desestimación por silencio administrativo de solicitud de 22-09- 10, sobre continuación de procedimiento de expropiación forzosa sobre finca NUM000, afectada por proyecto "M-50, Tramo M- 409 a A-2, Clave 98-M-9005 C". Término municipal de Madrid (Vallecas).

Habiendo sido parte el Ministerio de Fomento representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU representada por el Procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA. Cuantía: indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación impugnada, ordenando continuar la tramitación del expediente de justiprecio de la finca de referencia, respecto de los 1.620 m2 ocupados en el año 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte la mercantil codemandada, concesionaria de la obra que motiva la expropiación, contestó a la demanda actora, instando la inadmisión o desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y testifical- pericial admitidas a las partes actora y codemandada, con el resultado obrante en la causa, y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la desestimación por silencio administrativo de solicitud de 22-09-10, presentada ante el Ministerio de Fomento (Demarcación de Carreteras de Madrid) sobre continuación/iniciación del procedimiento de expropiación forzosa sobre la finca NUM000, afectada por proyecto "M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9005 C", sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), respecto de la superficie de 1.620 m2, recogida en el acta previa a la ocupación de fecha 14.06.2004.

SEGUNDO

La actora postula en demanda que se ordene la continuación de dicho expediente expropiatorio respecto de la superficie reseñada, en base, resumidamente a lo que sigue, tras relatar los antecedentes del caso:

  1. - Infracción de los artículos 33 y 103 CE, así como de los artículos 24, 25, 29 y siguientes LEF, al paralizarse el expediente, sin notificación alguna y sin respuesta a la citada solicitud de continuación del interesado.

  2. - Violación del artº 1º del Protocolo Adicional 1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, con cita de jurisprudencia del TEDH en su favor.

  3. - Infracción de jurisprudencia en la materia ( SSTS 18.06.92 y 21.02.97 ), que determina la obligación de la Administración de proseguir y ultimar los expedientes de expropiación, con posibilidad de recurso ante los Tribunales en caso contrario.

    La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, sustentando en síntesis lo que sigue:

  4. - Inadmisibilidad del recurso por inactividad de la vía administrativa, dada la fecha en que se plantea la solicitud actora

  5. - Inexistencia de vía de hecho en la actuación administrativa, habiéndose completado el expediente expropiatorio.

    La parte codemandada significa en síntesis cuanto sigue en su contestación a la demanda actora, tras relatar asimismo los antecedentes del supuesto:

  6. - Inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa y por extemporaneidad del presente recurso, ya que debió interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento, al presentarse la solicitud ante la citada Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, siendo así además que por aplicación del artº 46.1 LJCA sería además extemporáneo, dada su fecha de presentación (1.07.11), que debió realizarse como máximo a 22.6.11, al haberse presentado la solicitud en fecha 22.9.10.

  7. - Existencia de dos convenios expropiatorios entre propiedad y concesionaria en fechas 22.01.03 y

    2.02.06, así como de acta de comparecencia que figura como doc. nº 7 del expediente.

  8. - El acto presunto no infringe la normativa y jurisprudencia que cita la actora, en tanto los convenios firmados determinan la conclusión del expediente expropiatorio también respecto de los 1.620 m2 a que se refiere el expropiado.

TERCERO

En cuanto, en primer lugar, a las causas de inadmisión que alegan las codemandadas, debe significarse con concisión lo que sigue.

Respecto de la alegada inactividad de la vía administrativa, único motivo de inadmisión a que hace referencia la Abogacía del Estado, además de no pedirse en la súplica de la correspondiente contestación la inadmisión del recurso por tal causa, es lo cierto que no se acierta a comprender dicha supuesta inactividad, toda vez que el recurrente formuló la correspondiente solicitud, respecto de la que no se alega prescripción o decaimiento alguno de la acción que ejercita, sin obtener además respuesta administrativa alguna.

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ha de señalarse que, en primer lugar, que estamos ante una desestimación presunta, siendo así que la Administración ha incumplido en todo caso su obligación legal de resolver ( artº 43 LRJ-PAC), y, en segundo lugar, que, de tratarse de una competencia a ejercer por delegación, cual señala la parte, el artº 13.4 de dicha Ley imputaría el acto al órgano delegante, con las consecuencias correspondientes. Además el interesado no tendría conocimiento del recurso procedente y demás extremos del artº 58.2 LRJ- PAC, lo que nos lleva a desestimar tal causa de inadmisión sustentada

Finalmente por lo que se refiere a la aducida extemporaneidad del presente recurso, baste señalar que reiterada jurisprudencia del TC y del TS sustentan que en caso de silencio, no rige sin más el plazo de seis meses para interponer el recurso, que recoge el artº 46.1, 2º punto.

En este sentido baste la cita de STS de 11 de octubre de 2012 (RC 3871/2010 ), que significa:

"Baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso- administrativo contra actos presuntos.

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003 ) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005 )- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".

Doctrina ésta confirmada por la reciente STC 52/2014, de 10 de abril, que trata extensamente este tema al resolver una cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado precepto procesal.

No procede pues la inadmisión del presente recurso por tales motivos sustentados por las demandadas.

CUARTO

En orden a resolver, en cuanto al fondo, la presente litis, y partiendo de una desestimación por silencio administrativo de la pretensión actora en autos (o bien de una inactividad de la Administración), deben consignarse los siguientes datos de hecho, obtenidos de las actuaciones (expediente administrativo y documentos aportados a autos ):

  1. - El acta previa a la ocupación de 17.12.01 recoge una superficie a expropiar de 920 m2, que se amplían en 1.620 m2 por el acta complementaria de 14.06.04.

  2. - Con fecha 22.01.03 se suscribe entre el recurrente, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la beneficiaria/concesionaria un convenio de mutuo acuerdo respecto de la ocupación inicial (920 m2), por el que, en síntesis, el recurrente cede al Ministerio de Fomento y...

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