STSJ Comunidad de Madrid 1303/2014, 6 de Noviembre de 2014
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:15273 |
Número de Recurso | 988/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1303/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0158540
Procedimiento Ordinario 988/2010
Demandante: INBARRIOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 1303/2014
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 988/2010 y acumulado el recurso nº 1191/2010 interpuesto por la Procuradora Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ- ESCRIBANO en nombre y representación de INBARRIOS, S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca 08-01 del Proyecto " VARIANTE OESTE DE VALDEMORO. CARRETERA DE UNIÓN DE LA M-506 Y LA M-404", en el término municipal de Pinto.
Habiendo sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha cinco de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid del 8 de Julio de 2010, que fijó el justiprecio de la finca 08-01 del Proyecto de Expropiación "VARIANTE OESTE DE VALDEMORO. CARRETERA DE UNIÓN DE LA M-506 Y LA M-404", en el término municipal de Pinto. En 2.848.241,89 #.
El suelo se califica de urbano sin urbanización consolidada. Se expropian 18.723,77 m2. Se establece una servidumbre de 648,57 m2 y una ocupación temporal referida al tiempo estimado para la ejecución de las obras.
El Jurado Territorial en aplicación del art. 28, apartado 1º de la Ley 6/1998, calcula el valor del suelo urbano sin consolidar aplicado al aprovechamiento resultante del ámbito de gestión en el que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales. Teniendo en cuenta que conforme a la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001, en su art. 18, establece: que para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación los propietarios del suelo deben ceder las superficies de suelo precisas para la materialización del 10% del aprovechamiento del ámbito.
Aplicando el valor de la ponencia catastral vigente, se obtiene un valor unitario de 137,96 #/m2.
La servidumbre la valora como un alquiler del terreno por el tiempo necesario para el desarrollo urbanístico del ámbito, que se estima en 4 años, considerando una renta anual del 9% en función del uso del suelo. Por lo que por los 18.723,77 m2 expropiados se obtiene un valor de 2.583.131,31 #. Por los 648,57 m2 de servidumbre 37.409,52 #. Por la ocupación temporal 98.544,49 #, en total 2.719.085,32 #, al que añade un 5% de afección 129.156,57 #. En total 2.848.241,89 #. Conforme a la rectificación del error material, que realiza el propio Jurado Territorial de Expropiación por Acuerdo de 27/11/2010.
El recurrente expropiado solicitó en su hoja de aprecio y en su demanda un total de
7.232.168,55 #. A razón de valorar el suelo a 180 #/m2. Considerando que la superficie expropiada es de
19.666,95 m2 en base al informe topográfico que adjuntó. Calcula la servidumbre al 75% del valor del suelo y la ocupación temporal al 30% y asimismo solicita que se le indemnice por pérdida del "ius aedificandi"; por pérdida económica por devenir inútil la monetización y por los gastos derivados de reajustar el Plan Parcial en tramitación. Entiende el recurrente que al no estar en vigor las Ponencias de valores catastrales se debe calcular el valor de la finca expropiada mediante el método residual dinámico del valor de mercado a 180 #/ m2 conforme al informe pericial que acompañó de TINSA CONSULTORIA.
Procede analizar con carácter previo; el método de valoración para el cálculo del valor de la finca, si debe ir referido a las Ponencias de Valores Catastrales. O por el contrario como sostiene el informe pericial de parte y la pericial de Sala, que entiende que las Ponencias de Valores han perdido vigencia.
La fecha a la que viene referida la valoración, es la del requerimiento de la hoja de aprecio de 22 de noviembre de 2007. Y la Ponencia de Valores de Pinto está vigente desde el año 2004. Por lo que la Sala entiende que están vigentes las Ponencias de Valores, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2013, Recurso 5262/2010 . Por la cual "al tratarse de un suelo urbano sin consolidar, el valor del suelo ha de determinarse por aplicación al aprovechamiento del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Puesto que la pérdida de vigencia de dichas ponencias ha de entenderse en sentido formal, no meramente material o económico, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real del mercado no constituye pérdida de vigencia". En el caso de autos, los valores de la ponencia catastral datan del año 2004, y la fecha a la que ha de referirse la valoración del suelo expropiado es el año 2007, por lo que no hay duda sobre la vigencia de las ponencias de valores por razones estrictamente temporales, al no haber transcurrido el plazo legal de 10 años para su revisión. El Alto Tribunal recuerda que las ponencias de valores reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar también que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa.
O como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15.7.11 (Rec. 4462/07-ROJ 5392/11 ):
Recordemos al efecto que esta Sala de manera reiterada viene afirmando que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales "debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia" ( Sentencias de 9 de octubre de 2009 -recurso de casación 1313/2006 -, 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas)".
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece lo que sigue:
"Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos
-
El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el art. 24.2.
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El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
-
El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:
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De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha".
Así, como señala, entre otras, la STS de de 16 de marzo de 200 9 "esa vigencia, según hemos indicado, es la...
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