STSJ Comunidad de Madrid 1003/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Noviembre 2014
Número de resolución1003/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0001650

RECURSO DE APELACIÓN 557/13

SENTENCIA NÚMERO 1003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 557/13, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el LETRADO DE LA CORPORACIÓN LOCAL, contra el Sentencia de fecha 10 de enero 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 15/11 . Ha sido parte apelada DON Jose Miguel, estando representado por la Procuradora DOÑA ANA PRIETO LARA-BARAHONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 15/11 que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ärea de Gobierno de Seguridad y Movilidad en fecha 15-Septiembre-2010 que impuso sanción de 30.051 Euros a D. Jose Miguel por una infracción prevista en el art. 30.2 de la Ley 5/2002 de 27 de Julio de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante error en la valoración de la prueba por parte de Juez a quo, por constar acreditado que cuando se cometió la infracción el Ayuntamiento no "había tomado en consideración" el cambio de titularidad solicitado, por lo que son responsables solidarios de la infracción tanto el antiguo como el nuevo titular de la licencia.

SEGUNDO

Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 7 de Octubre de 2003 dictada en recurso contencioso-administrativo número 1.099 de 1.997, y reiterado en todos los recursos posteriores, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1.994, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en dos Sentencias ambas de fecha 23 abril 1991, y sucesivamente reiterado,: "nadie puede poner en duda que una licencia de apertura, en cuanto tal licencia, es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico; y que tal licencia puede ser transmisible, sobre todo cuando se trata simplemente de una mutación en la titularidad de aquella por un cambio de nombre, ya que en la concesión de la primera licencia no ha habido necesidad de ponderar las condiciones de la persona, por tratarse del tipo de la licencia calificada de reales y objetivas, no incursas en ninguna de las clases que pueden impedir su transmisión, de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ". Así pues, como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.997 los artículos 13 y 14 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, se desprende una radical diferencia entre las licencias personales, en cuya concesión se tienen en cuenta primordialmente las cualidades personales del sujeto autorizado y las reales, en que dichas cualidades no tiene relevancia frente a las condiciones objetivas de la obra, instalación o servicio autorizado, que es el aspecto realmente trascendente, con la consecuencia de que así como las primeras no son transmisibles, sí lo son las licencias reales (excepto aquéllas cuyo número sea limitado, artículo 13,3) cuya validez no deriva de quién sea el sujeto autorizado, sino...

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